Artículo 33º.- Las personas que hubierenLey 16.282, Art. L.
Ley 17.564, Art. 1º,
N° 2. obtenido la exención de la obligación a que se refiere el artículo 59º del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo 1.101, de 3 de Junio de 1960, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por haber acreditado que los empleados, inquilinos y obreros que prestan servicios en el predio, cuentan con habitaciones suficientes de conformidad al artículo 60º, del decreto con fuerza de ley 2 ya citado y cuyos predios estén ubicados en la zona señalada en el decreto supremo a que se refiere el artículo 1º de esta ley, deberán, dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de dictación de dicho decreto acreditar ante la respectiva Junta Provincial de la Habitación Campesina, que dicha situación no se ha modificado.
Ley 17.564, Art. 1º,
N° 2. obtenido la exención de la obligación a que se refiere el artículo 59º del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo 1.101, de 3 de Junio de 1960, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por haber acreditado que los empleados, inquilinos y obreros que prestan servicios en el predio, cuentan con habitaciones suficientes de conformidad al artículo 60º, del decreto con fuerza de ley 2 ya citado y cuyos predios estén ubicados en la zona señalada en el decreto supremo a que se refiere el artículo 1º de esta ley, deberán, dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de dictación de dicho decreto acreditar ante la respectiva Junta Provincial de la Habitación Campesina, que dicha situación no se ha modificado.
Las personas que así no lo hicieren dentro del plazo señalado, quedarán afectas a contar del mismo año en que se produjo el sismo o catástrofe al impuesto del cinco por ciento a que se refieren los decretos con fuerza de ley 285, de 1953, y 2, de 1959. Para obtener nuevamente la exención deberán cumplir con los requisitos que exigen los mencionados cuerpos legales.
Las personas a que se refiere el presente artículo que acrediten ante la Corporación de la Vivienda que desde la vigencia del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, construyeron viviendas destinadas a sus empleados, obreros e inquilinos, tendrán preferencia para obtener créditos.