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Decreto 104

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Decreto 104

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  • Encabezado
  • DISPOSICIONES PERMANENTES PARA CASOS DE SISMOS O CATASTROFES
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
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    • Artículo 18
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    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 27 BIS
    • Artículo 28
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
    • Artículo 33
    • Artículo 34
    • Artículo 35
    • Artículo 36
    • Artículo 37
    • Artículo 38
    • Artículo 39
    • Artículo 40
    • Artículo 41
    • Artículo 42
    • Artículo 43
    • Artículo 44
    • Artículo 45
    • Artículo 46
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Decreto 104 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL TITULO I DE LA LEY 16.282

MINISTERIO DEL INTERIOR

Decreto 104

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Promulgación: 28-ENE-1977

Publicación: 25-JUN-1977

Versión: Intermedio - de 07-AGO-2021 a 31-MAR-2025

Materias: DESASTRES NATURALES, DESASTRES

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTOTEXTO REFUNDIDO
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FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL
TITULO I DE LA LEY 16.282

    Santiago, 28 de Enero de 1977.- El Presidente de la República decretó hoy lo que sigue:

    Núm. 104.- En uso de las facultades que me confiere el decreto ley 1.327, de 1976, y teniendo presente lo dispuesto en la ley 16.282, modificada por las leyes 16.289 y 17.564, el D.F.L. 1, de 1971, de Interior; el decreto ley 591, de 1974, y el decreto ley 1.675, de 1977,

    Decreto:

    El texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley 16.282 será el siguiente:

    DISPOSICIONES PERMANENTES PARA CASOS DE SISMOS O CATASTROFES

    Artículo 1º.- En el caso de producirse en el país sismos o catástrofes que provoquen daños de consideración en las personas o en los bienes, el Presidente de la República dictará un decreto supremo fundado, señalando las comunas, localidades, o sectoresLEY 19095
Art. único Nº 1
D.O. 12.11.1991
geográficos determinados de las mismas, que hayan sido afectados, en adelante, "zonas afectadas.
En caso que los sismos o catástrofes se hayan producido en un país extranjero, el Presidente de la República podrá, por decreto supremo fundado, disponer la recolección de aportes y envío de ayudas al exterior, como un acto humanitario de solidaridad internacional. Sólo a contar de la fecha del decreto señalado podrán hacerse efectivas las disposiciones de esta ley, en cuanto fueren compatibles.

    Artículo 2º.- Se entenderán por damnificados a quienes hayan sufrido, en sus personas o en sus bienes, daños de consideración provocados directamente por el sismo o catástrofes, y los familiares de éstos que vivan a sus expensas. También se considerarán damnificados los que por la misma causa hayan perdido su ocupación o empleo, sea por destrucción total o parcial de la empresa u oficina o por la paralización de sus habituales faenas o trabajos.
    La cuantía, calidad y condiciones de la ayuda, colaboración o beneficios que reciba el damnificado, se condicionarán por la autoridad que corresponda considerando fundamentalmente la situación económica y la magnitud del daño de quien reciba la ayuda o beneficio.

    Fuente Legal artículo 1º: Ley 16.282,
                              Art. 1º
                              D.F.L. 1, de 1971,
                              Interior, Art. único
                              N° 1.

    Los damnificados que perciban unaLey 16.282, Art. 2º
D.L. 275, de 1974,
Art. 4º
D.L. 670, de 1974,
Art. 63.
remuneración inferior a uno y medio sueldo vital mensual de la provincia de Santiago, tendrán derecho a ser trasladados a una zona en que exista demanda de mano de obra. Gozarán asimismo preferentemente del derecho a matrícula en establecimientos educacionales.

    Artículo 3º.- El Presidente de la República podrá, por decreto supremo fundado, dictar normas de excepción del Estatuto Administrativo, de las leyes orgánicas de los servicios públicos, de instituciones autónomas o semifiscales, para resolver los problemas de las zonasLEY 19095
Art. único Nº 2
D.O. 12.11.1991
afectadas o hacer más expedita la ayuda a los países afectados por un sismo o catástrofe.
    Las normas de excepción que se autoriza dictar por la presente ley, sólo podrán ejercitarse en los siguientes casos:
    a) Designación de autoridades y determinación de sus atribuciones o facultades.
    b)Ley 21364
Art. 46 N° 1 a)
D.O. 07.08.2021
Autorizar la contratación, mediante licitación privada o trato directo, a los órganos y servicios indicados en el artículo 1 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Asimismo, podrá ratificar aquellas medidas adoptadas, en los momentos posteriores a la ocurrencia de la emergencia que hubieren requerido de esta norma de excepción.
    c)Ley 21364
Art. 46 N° 1 b)
D.O. 07.08.2021
Derogado.
    d) Ley 21364
Art. 46 N° 1 c)
D.O. 07.08.2021
Autorizar a los organismos correspondientes para que puedan condonar parcial o totalmente los impuestos de cualquiera clase que graven la propiedad, las personas o sus rentas, actos o contratos, como asimismo condonar los intereses penales, multas y sanciones, entendiéndose también para fijar nueva fecha de pago o prórrogas. La autorización estará siempre limitada al hecho de que los impuestos a la propiedad, a las personas o a sus rentas, actos o contratos sean devengados en la zona afectada.
    e) Ley 21364
Art. 46 N° 1 d)
D.O. 07.08.2021
Derogado.
    f) Ley 21364
Art. 46 N° 1 e)
D.O. 07.08.2021
Autorizar la rebaja de las presunciones de renta de la propiedad raíz contenidas en la Ley de Impuesto a la Renta, respecto de los inmuebles agrícolas o no agrícolas situados en todas o algunas de las zonas afectadas comprendidas dentro del árLEY 19095
Art. único Nº 2 y 3)
D.O. 12.11.1991
ea del sismo o catástrofe. Esta rebaja afectará únicamente al monto de las rentas que deban declararse por el año calendario en que ocurrió el sismo o catástrofe.
    g) DeLey 21364
Art. 46 N° 1 f)
D.O. 07.08.2021
rogado.
    h) Derogado.
    i) Derogado.





NOTA:
      El artículo 39 de la LEY 19886, publicada el 30.07.2003, dispone que la modificación que introduce al presente artículo rige 30 días después de la fecha de su publicación.
    Artículo 4º.- Si alguna persona enviada alLey 16.282, Art. 3º
bis.
DFL. 1, de 1971,
Interior,
Art. único, N° 3.
exterior, con motivo de un sismo o catástrofe, se accidentare, éste se considerará, para todos los efectos legales, como accidente del trabajo o en actos de servicio, según corresponda, por el solo hecho de ocurrir en país extranjero. Y el Ministerio del Interior adoptará todas las medidas del caso a fin de que sea trasladado al lugar de su domicilio.
    El trabajador afiliado a alguna institución de socorro o beneficencia, como Cuerpos de Bomberos, Cruz Roja, etc., que fuera enviado en misión con motivo de sismo, catástrofe o calamidad, por el Ministerio del Interior, previa autorización de la institución a que pertenece, conservará la propiedad de su empleo, durante el tiempo en que dure su misión. Este tiempo se considerará para todos los efectos legales, como efectivamente trabajado, salvo el pago de sus remuneraciones, lo que será facultativo para el empleador.

    Artículo 5º.- Los productores o comerciantes yLey 16.282, Art. 4º,
inciso 1º.
Ley 16.289, Art. 1º,
Nº 1
funcionarios de instituciones comerciales del Estado que se negaren infundadamente a vender de contado al público para su consumo ordinario alimentos, vestuarios, herramientas, materiales de construcción, productos, medicamentos y artículos farmacéuticos de uso en medicina humana y veterinaria, menaje de casa, combustibles, jabón y bienes que sirvan para el alhajamiento o guarnecimiento de una morada, o condicionen la venta a la adquisición de otras mercaderías; lo mismo que cualquiera persona que a sabiendas comercie con bienes destinados a ser distribuidos gratuitamente en la zona afectada, sufrirán la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.
    En la misma pena incurrirán quienes, siendo o no comerciantes, vendan los artículos a que se refiere el inciso anterior a precios superiores a los oficiales o con engaño en la calidad, peso o medida, o los que los acaparen, oculten, destruyan o eliminen del mercado.
    Se sancionará en igual forma a los que vendan artículos alimenticios adulterados o en condiciones nocivas para la salud.
    No obstante, si alguno de estos delitos tuviere asignada una pena mayor en las leyes vigentes, se aplicará dicha pena.
    Los Tribunales apreciarán la prueba producida y expedirán su fallo en conciencia.
    Las penas establecidas en este artículo serán aplicadas sin perjuicio de las sanciones y medidas administrativas que establezca la legislación vigenteLey 21364
Art. 46 N° 2
D.O. 07.08.2021
.
    En los delitos contra las personaLey 16.282, Art.
4º, inciso 2º
y 3º.
s o la propiedad será considerado agravante el hecho de haber sido cometido el delito en la zona afectada.
    Se faculta al Presidente de la República para fijar normas excepcionales relativas a protestos de letras de cambio y plazo de validez de los cheques.


    Artículo 6º.- El Ministerio del Interior quedaLey 16.282, Art. 5º. autorizado por la presente ley para recibir donaciones o erogaciones que se hagan para ayudar a las zonas damnificadas.
    Las erogaciones o donaciones, cualquiera que sea su condición, podrán ser puestas por el Ministerio del Interior a disposición de cualquiera institución fiscal, semifiscal, de administración autónoma o empresa en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación, a las Municipalidades o a las entidades privadas que estime más adecuadas para su distribución y aprovechamiento.
    Para cambiar el destino de una donación condicionada será preciso que el donante consienta en ello.
    Autorízase al Ministerio del Interior para enajenar las especies donadas para los damnificados y destinar el producto de dicha enajenación a los fines para los cuales fueron donadas.
    El Ministerio del Interior queda exento de las formalidades requeridas en todo cuanto se refiera a la recepción de las donaciones o erogaciones a la zona damnificada para su enajenación, distribución y aprovechamiento.
    El Ministerio del Interior dará cuenta a la Contraloría General de la República de la inversión de los dineros que haya recibido como donaciones. El examen de las cuentas que rindan los organismos fiscales, semifiscales, por los actos o inversiones que hubieren realizado con ocasión de sismo o catástrofe, se apreciará por la Contraloría General de la República en conciencia, cuando faltaren documentos o comprobantes de la inversión realizada.

Ley 20444
Art. 18
D.O. 28.05.2010
    Artículo 7º.- Las donaciones que se efectúen con ocasión de la catástrofe o calamidad pública, al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado, a las Universidades reconocidas por el Estado, o que Chile haga a un país extranjero, que permitan satisfacer las necesidades básicas de alimentación, abrigo, habitación, salud, aseo, ornato, remoción de escombros, educación, comunicación y transporte de los habitantes de las zonas afectadas, estarán exentas de todo pago o gravamen que las afecten, en las mismas condiciones que las señaladas en el decreto ley N° 45, de 1973, y no se considerarán para el cálculo de los límites contemplados en el artículo 10 de la ley N° 19.885.

    Asimismo, las importaciones o exportaciones de las especies donadas con los fines indicados en el inciso anterior estarán liberadas de todo tipo de impuesto, derecho, tasa u otro gravamen que sea percibido por Aduanas, como también estarán liberadas estas importaciones o exportaciones de las tarifas de carga o descarga, movilización, almacenaje, operaciones complementarias u otras, ya sea en puertos, aeropuertos, pasos fronterizos terrestres o estaciones de ferrocarriles, y se entenderán también eximidas de las prohibiciones, limitaciones y depósitos aplicables al régimen general de importaciones o exportaciones. El Ministerio del Interior acreditará y calificará el carácter de la donación y su destino, y emitirá un certificado en que consten tales hechos, el que deberá ser exigido por la Aduana.
    Artículo 8º.- Los Tribunales podrán suspenderLey 16.282, Art. 7º. las subastas públicas y las audiencias, y podrán prorrogar o Ley 21364
Art. 46 N° 3 a), b)
D.O. 07.08.2021
suspender plazos en la zona afectada, que se encuentren decretadas o que se decreten en el futuro. El plazo de suspensión podrá ser prorrogado cuantas veces sea necesario, y no podrá exceder el período total de suspensión la vigencia del decreto que declara la situación de emergencia.


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Última Versión
De 26-ABR-2025
26-ABR-2025
Intermedio
De 01-ABR-2025
01-ABR-2025 25-ABR-2025
Intermedio
De 07-AGO-2021
07-AGO-2021 31-MAR-2025
Intermedio
De 04-MAY-2012
04-MAY-2012 06-AGO-2021
Intermedio
De 28-MAY-2010
28-MAY-2010 03-MAY-2012
Intermedio
De 30-JUL-2003
30-JUL-2003 27-MAY-2010
Texto Original
De 25-JUN-1977
25-JUN-1977 29-JUL-2003
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Proyectos de Modificación (8)

1.- Modifica el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282, para eximir de requisitos la reconstrucción de viviendas en zonas afectadas por sismos o catástrofes. (Boletín N° 16642-14)
2.- Modifica la ley N°16.282, que fija disposiciones para casos de sismos o catástrofes, establece normas para la reconstrucción de la zona afectada por el sismo de 28 de marzo de 1965 y modifica la ley N° 16.250, para explicitar ejemplos de catástrofes. (Boletín N° 16069-22)
3.- Modifica la ley N°16.282, que Establece disposiciones permanentes para casos de sismos y catástrofes, para aumentar las penas aplicables a quienes incurran en los delitos en ella contemplados, relativos al incremento de precios de bienes y artículos de primera necesidad, por sobre el precio oficial, y establece criterios para la determinación de tal precio (Boletín N° 13432-07)
4.- Modifica diversos cuerpos legales para consagrar la imprevisión como excepción de pago y de cumplimiento contractual, en las circunstancias y con los requisitos que indica (Boletín N° 13348-07)
5.- Proyecto de ley que establece normas contra la especulación y el acaparamiento de artículos de primera necesidad en caso de emergencia que indica. (Boletín N° 13306-07)
6.- Modifica el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282, con el objeto de sancionar el aumento de precios de bodegaje y transporte de los artículos que indica, en caso de sismos o catástrofes. (Boletín N° 10065-03)
7.- Modifica la ley N° 16.282, sobre estados de catástrofes (Boletín N° 6866-13)
8.- Establece medidas preventivas y otras obligaciones en materia de catástrofes naturales. (Boletín N° 5880-12)

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