Artículo 6°- Las donaciones que se efectúen conDFL 1, INTERIOR
Nº 4
D.O. 15.05.1971
ocasión de la catástrofe o calamidad pública, al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado, a las Universidades reconocidas por el Estado, o que Chile haga a un país extranjero, estarán exentas de todo pago o gravamen que las afecten en las mismas condiciones queDL 591, HACIENDA
Art. único
D.O. 16.08.1974
las señaladas en el decreto ley N° 45, de 16 de Octubre de 1973.
    Asimismo, las importaciones o exportaciones de las especies donadas estarán liberadas de todo tipo de impuestos, derecho, tasa u otro gravamen que sea percibido por aduanas, como también estarán liberadas estas importaciones o exportaciones de las tarifas de carga o descarga, movilización, almacenaje, operaciones complementarias u otras, ya sea en puertos, aeropuertos o estaciones de ferrocarriles, y se entenderán también eximidas de las prohibiciones, limitaciones y depósitos aplicables al régimen general de importaciones o exportaciones.
    E Ministerio del Interior acreditará y calificaráLEY 17564
Art. 1º Nº 1
D.O. 22.11.1971
el carácter de la donación y su destino, y emitirá un certificado en que consten tales hechos, el que deberá ser exigido por la Aduana.