Artículo 10°- Los organismos o instituciones encargados de la construcción y asistencia social podrán otorgar préstamos en dinero o en especies a los damnificados, con cargo a sus fondos propios o a los que les asignen las leyes que se dicten para este efecto, para la construcción, reconstrucción o reparación de sus inmuebles urbanos o rurales por el monto, plazo y condiciones generales que se fijen por decreto supremo.
Estos préstamos se otorgarán sin sujeción a las normas de sus leyes orgánicas o Reglamentos.
NOTA:
El artículo 1º de la LEY 17663, publicada el 30.05.1972, suprime la reajustabilidad establecida en el artículo 68 del D.F.L. N° 2, de 1959, y en el artículo 55 de la ley número 16.391, respecto de las deudas contraídas por los beneficiarios de préstamos para construcción o reparación de inmuebles, otorgados en conformidad al presente artículo.
El artículo 1º de la LEY 17663, publicada el 30.05.1972, suprime la reajustabilidad establecida en el artículo 68 del D.F.L. N° 2, de 1959, y en el artículo 55 de la ley número 16.391, respecto de las deudas contraídas por los beneficiarios de préstamos para construcción o reparación de inmuebles, otorgados en conformidad al presente artículo.