Artículo 16°- El Presidente de la República, dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha del sismo o catástrofe, podrá dictar normas para el otorgamiento de préstamos personales o de auxilio o hipotecarios por las instituciones de Previsión Social, incluída la Caja de Accidentes del Trabajo, sin sujeción a las disposiciones de las respectivas leyes orgánicas.
    En uso de esta facultad podrá fijar el objeto, los montos, intereses, garantías, condiciones de pago y demás que estime necesario; señalar los fondos con cargo a los cuales dichas instituciones otorgarán estos préstamos; autorizar, para este solo efecto, la contratación de créditos por estas instituciones en el Banco Central de Chile, Banco del Estado de Chile y Bancos Particulares.

NOTA:
    El artículo 27 transitorio de la LEY 17564, publicada el 22.11.1971, dispone que el plazo de 60 días establecido en el presente artículo, respecto del sismo del 8 de julio de 1971, se contará a contar de la vigencia de la citada ley.