Artículo 36°- Recárgase, a partir del 1° de Julio de 1966, en un 20% el impuesto a la renta que deben pagar las Sociedades Anónimas que a esa fecha contemplen en sus estatutos sistemas de renovación parcial de sus Directorios o Consejos.
Cesará de aplicarse este recargo a las SociedadesLEY 16773
Art. 17
D.O. 23.03.1968 Anónimas que con posterioridad al primero de Julio de 1966 hayan incorporado a sus Estatutos disposiciones que establezcan el sistema de renovación total de Directorios o Consejos y a las que lo hagan en el futuro. la cesasión del recargo operará desde el año tributario siguiente a aquél en que se haya legalizado la respectiva reforma de Estatutos.
Art. 17
D.O. 23.03.1968 Anónimas que con posterioridad al primero de Julio de 1966 hayan incorporado a sus Estatutos disposiciones que establezcan el sistema de renovación total de Directorios o Consejos y a las que lo hagan en el futuro. la cesasión del recargo operará desde el año tributario siguiente a aquél en que se haya legalizado la respectiva reforma de Estatutos.
Lo dispuesto en este artículo no dará lugar a la devolución del recargo sobre el impuesto a la renta cuya primera cuota haya debido pagarse antes de la publicación de la presente ley.