Artículo 18°.- Ratifícanse las actuaciones realizadas por los Intendentes de las provincias comprendidas en la zona a que se refieren los artículos 1° y 2° transitorio, sin sujeción a las obligaciones establecidas en las letras e) y f) del artículo 26° del DFL. N° 22, de 19 de Noviembre de 1959. Los terrenos que hayan sido ocupados lo serán sólo por el tiempo necesario y mientras no corresponda ejecutar en ellos alguna obra y en todo caso la ocupación no excederá del plazo de un año desde la vigencia de esta ley.