Artículo 19°- El personal del Servicio de Impuestos Internos, que por razones de sus labores en la retasación general de los bienes raíces, ordenada por el artículo 6° de la ley N° 15.021, no haya hecho uso del feriado legal establecido en los artículos 88° y 89° del DFL. N° 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo, correspondiente a los años 1963, 1964 ó 1965, podrá acumularlos, por una sola vez. Este feriado acumulado se hará efectivo en forma fraccionada, según lo disponga el Director de Impuestos Internos.