Artículo 21°- La Corporación de la Vivienda podrá otorgar préstamos en dinero o en especies a los damnificados por el sismo del 28 de Marzo de 1965, con cargo a sus fondos propios y a los de la presente ley, para la construcción, reconstrucción o reparación de sus inmuebles urbanos o rurales por el monto y condiciones generales que se fijen por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas y sin sujeción a las normas del DFL. N° 285, del año 1953, y sus modificaciones.
    En ningún caso los préstamos que se concedan para los fines establecidos en el inciso anterior podrán consolidarse con otras deudas hipotecarias no reajustables contraídas con anterioridad por los damnificados, ya sea con la Corporación de la Vivienda, la Fundación de Viviendas de Emergencia y por los imponentes con sus respectivas Cajas de Previsión Social.

NOTA:
    El artículo 1º de la LEY 17663, publicada el 30.05.1972, suprime la reajustabilidad establecida en el artículo 68 del D.F.L. N° 2, de 1959, y en el artículo 55 de la ley número 16.391, respecto de las deudas contraídas por los beneficiarios de préstamos para construcción o reparación de inmuebles, otorgados en conformidad al presente artículo.