Artículo 22°- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente la Corporación de la Vivienda podrá también vender inmuebles de los construídos por ella con sus propios recursos o los de esta ley o terrenos de su dominio o que ella adquiera para los fines de la presente ley, a los damnificados, sin sujeción a las normas contenidas en su Ley Orgánica y en el Reglamento sobre Calificación de Postulantes y Asignación de Viviendas y en las condiciones generales que se fijen por decreto supremo de dicho Ministerio.