Artículo 24°- Los préstamos y saldos de precios que provengan de las operaciones efectuadas de conformidad a los artículos que proceden se garantizarán con hipoteca del respectivo inmueble o de cualquiera otro y con las prohibiciones contempladas en el artículo 14° del D.F.L.
N° 285, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo N° 1.100, del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 3 de Junio de 1960. Los inmuebles respectivos quedarán, además, afectos al privilegio de inembargabilidad establecido en el artículo 13° del mismo decreto con fuerza de ley, limitado al monto del préstamo o del saldo de precio adeudados.
    Para constituir las garantías a que se refiere el inciso precedente el interesado sólo deberá acompañar copia autorizada del título de adquisición, copia de la inscripción de dominio con certificado de vigencia y certificado de gravámenes, prohibiciones y litigios de 15 años.
    No obstante lo establecido en los incisos precedentes, los préstamos inferiores a E° 2.000,00 podrán ser caucionados con cualquiera otra garantía que señale el Consejo de la Corporación de la Vivienda.