Artículo 42°- Los planes reguladores comunales e intercomunales a que se refiere el D.F.L. número 224, de 1953, modificado por el D.F.L. número 192, de 1960, confeccionados por los organismos que correspondan, podrán ser aprobados por decretos supremos, sin sujeción a los trámites legales y reglamentarios vigentes, cuando se trate de la zona a que hace mención el artículo 1° transitorio.
    En la zona a que se refiere el artículo 1° transitorio, que carezca de planes reguladores definitivos, podrá el Presidente de la República, dentro de los dos años siguientes a la publicación de la presente ley, aprobar proyectos parciales o anteproyectos de planes reguladores elaborados por la Municipalidad respectiva o por la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, en su caso. Para todos los efectos legales estos proyectos parciales o anteproyectos serán considerados como planes reguladores y, para su aprobación, se estará a lo dispuesto en el inciso anterior.