Artículo 72°- Los préstamos que, dentro del término de 5 años contado desde la publicación de la presente ley, concedan las instituciones mencionadas en el inciso primero del artículo 69° transitorio con hipoteca sobre bienes raíces situados en la zona a que se refiere el artículo 1° transitorio, se considerarán como válidamente otorgados aun cuando existan embargos o prohibiciones de enajenar o gravar que afecten a dichos predios.
Para el otorgamiento de las escrituras públicas correspondientes a los préstamos mencionados en el inciso anterior, no se exigirá acreditar el pago de los impuestos de bienes raíces ni de las deudas de pavimentación.
Si se tratare de propiedades cuyo avalúo fiscal, para los efectos del impuesto territorial, no sea superior a cuatro sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago, el deudor no estará sujeto a las obligaciones establecidas en los artículo 2°, y 3°, de la ley N° 11.575 y 38° de la ley N° 12.861.