Artículo 74°.- En la zona señalada en el artículo 1° transitorio de la presente ley, se autoriza a las Municipalidades para proceder a la aprobación definitiva de los planos de loteos y subdivisión de predios pertenecientes a cooperativas legalmente constituídas o en los cuales existan de hecho poblaciones de tipo popular, aun cuando dichos predios no cuenten con la urbanización y demás requisitos exigidos por la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización o las ordenanzas municipales respectivas y aun cuando estas poblaciones se encuentren ubicadas fuera de las respectivas comunas, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad criminal correspondiente.
    Las personas que acrediten haber adquirido un predio en alguna de dichas poblaciones, podrán solicitar del dueño de los terrenos en que ellos se encuentren ubicados, se les otorgue escritura definitiva de dominio. En caso de negativa por parte del actual propietario a otorgar la respectiva escritura de compraventa, el interesado podrá solicitar del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía que corresponda, que declare su derecho, el que deberá proceder en forma breve y sumaria, procediendo y fallando en conciencia y sin ulterior recurso. La sentencia respectiva servirá de título suficiente para solicitar del Conservador de Bienes Raíces la correspondiente inscripción de dominio, debiendo contener dicha sentencia la indicación de los deslindes del predio y la constancia de haberse cancelado por el adquirente la totalidad de su valor.
    En el caso que los propietarios actuales del predio hubieren otorgado promesa de compraventa a alguna comunidad, cooperativa o sociedad, deberá otorgar la escritura definitiva a esta institución la que procederá de inmediato a otorgar la escritura de compraventa particular a cada uno de sus socios. Se entenderá para todos los efectos legales que son socios de alguna de estas instituciones, las personas que vivan en la respectiva población y acrediten haber cancelado el valor asignado a los terrenos a la institución compradora. Para estos efectos el valor del metro de terreno será el que resulte de dividir el precio del total por el número total de metros destinados a viviendas, descontándose los que según el plano aprobado por la Municipalidad respectiva se destinen a áreas verdes, plazas, sedes sociales, escuelas, iglesias y otros similares, más un recargo del 20% sobre dicho valor.
    Cualquiera dificultad que esto pudiere suscitar entre la institución compradora y el poblador respectivo deberá someterse al Tribunal y procedimiento señalados precedentemente.
    El Conservador de Bienes Raíces deberá proceder a practicar las inscripciones que fueren menester de conformidad a lo preceptuado en este artículo.
    Las escrituras e inscripciones que este artículo demande serán absolutamente gratuitas para los interesados y estarán exentas de todo impuesto. Igualmente los procedimientos legales a que dieren lugar usarán papel simple y estarán exentos de todo recargo o contribución. Los interesados podrán concurrir a los Tribunales personalmente sin sujetarse a las limitaciones establecidas en los artículos 40° y 41° de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados.
    Las disposiciones de este artículo rigen sólo para las poblaciones que existieren de hecho a la fecha de promulgación de la presente ley y tendrán una duración de cuatro años a partir de dicha fecha.LEY 16730
Art. 5º
D.O. 27.12.1967
    Las respectivas Municipalidades deberán levantar y protocolizar un plano de las poblaciones que se acogieren al presente artículo.


NOTA:
    El artículo 213 de la LEY 16464, publicada el 25.04.1966, dispone que la referencia que se hace a las comunidades, sociedades y demás instituciones y agrupaciones cuya finalidad sea la construcción de habitaciones populares, en el presente artículo, se entiende hecha a las existentes al 28 de Julio de 1965 y a éstas no se aplicarán las prohibiciones para su constitución y funcionamiento que establece la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización y demás disposiciones legales sobre la materia.
NOTA: 1
    El artículo 155, de la LEY 16840, publicada el 24.05.1968, concede un nuevo plazo de dos años a la vigencia de este artículo, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.