Artículo 76°- Las personas que hubieren obtenido la exención de la obligación a que se refiere el artículo 59° del D.F.L. N° 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo N° 1.101, de 3 de Junio de 1960, del Ministerio de Obras Públicas, por haber acreditado que los empleados, inquilinos y obreros que prestan servicios en el predio cuentan con habitaciones suficientes de conformidad al artículo 60° del decreto con fuerza de ley N° 2 ya citado y cuyos predios estén ubicados en la zona señalada en el artículo 1° transitorio de esta ley, deberán, dentro del plazo de 180 días, acreditar ante la Junta Provincial de la Habitación Campesina respectiva, que dicha situación no ha sido modificada.
Las personas que así no lo hicieren, dentro del plazo señalado, quedarán afectas a contar del presente año al impuesto del 5% a que se refieren los decretos con fuerza de ley N°s 285, de 1953, y 2, de 1959. Para obtener nuevamente la exención deberán cumplir con los requisitos que exigen los mencionados cuerpos legales.
Las personas a que se refiere el presente artículo que acrediten ante la Corporación de la Vivienda que desde la vigencia del D.F.L. N° 2, de 1959 construyeron viviendas destinadas a sus empleados, obreros e inquilinos, tendrán preferencia para obtener créditos de dicha Institución.