Artículo 2º.- El encasillamiento de los Empleados Civiles referidos en el artículo anterior, se efectuará en conformidad a las siguientes normas:
    a. Aquellos que sean encasillados en un grado jerárquico superior al que actualmente invisten, se considerará que han ascendido. El tiempo en la nueva Categoría o Grado se les computará a contar desde la fecha de su encasillamiento.
    b. Aquellos que sean encasillados en los grados que se reemplazan se considerará que no han ascendido. El tiempo servido en el Grado anterior, les servirá como permanencia en el nuevo Grado para los efectos de ascenso.
    c. En ningún caso este encasillamiento podrá alterar el orden de antigüedad o de precedencia existente al 1º de Enero de 1974.