DECLARA COMPATIBLES CARGOS QUE SEÑALA
Núm. 131.- Santiago, 13 de Noviembre de 1973.- Considerando:
1º.- Que es necesario que la dirección y administración superior del Sistema Educacional esté a cargo de especialistas altamente calificados y con un alto nivel de preparación académica, a fin de lograr alcanzar los altos objetivos de la nueva Política Educacional, señalados por la H. Junta de Gobierno.
2º.- Que igualmente es indispensable que los funcionarios que ocupen estos cargos no se desvinculen de la labor docente universitaria o docente en general.
3º.- Que para ello es necesario en consecuencia dar una mayor flexibilidad a las normas sobre compatibilidades, a fin de permitir el nombramiento de profesores universitarios o de los Institutos Armados en los cargos de dirección y administración superior del Sistema Educacional, permitiéndoseles optar entre la renta del cargo para el cual han sido nombrados o la que tenían en sus cargos anteriores, y
Visto:
Lo dispuesto en el decreto ley Nº 1, de Septiembre de 1973, esta Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1º.- Los cargos de Director de Educación Primaria y Normal, Director de Educación Secundaria, Director de Educación Profesional, Director, Secretario General, Coordinadores y Profesores Investigadores del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, Director de Bibliotecas, Archivos y Museos y Director de la Biblioteca Nacional, Superintendente, Secretario Técnico y Asesor Coordinador Jefe, de la Superintendencia de Educación, Jefe Administrativo de la Subsecretaria y Coordinadores Regionales de Educación serán compatibles con cualquier otro cargo o cargos en las Universidades del país, estatales o particulares o con las de profesor de los Institutos Armados y Carabineros.
Artículo 2º.- Las personas que sean designadas en alguno de los cargos enumerados en el artículo anterior, no podrán percibir simultáneamente la renta del cargo en el cual han sido designados y la del cargo o cargos que servían en las Universidades o en los Institutos de las Fuerzas Armadas y Carabineros, pudiendo el interesado optar por la o las rentas que percibía en dichas Corporaciones o Instituciones, expresamente siempre y cuando estas Corporaciones o Instituciones, así lo acuerden en cada caso en particular, conservándoles además la propiedad del o los cargos, que tenían a la fecha de la designación.
Artículo 3º.- Las Universidades y los Institutos Educacionales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, que de acuerdo al artículo anterior, hayan resuelto que las personas designadas en los cargos señalados en el artículo 1º del presente decreto ley y que cumplían funciones en estas Corporaciones o Instituciones, puedan optar por la o rentas que percibían en ellas, deberán continuar pagándoles la o las rentas correspondientes, a los funcionarios favorecidos con esta franquicia, debiendo solamente desempeñar el cargo para el cual fueron designados, sin perjuicio que dentro de las posibilidades de éste, continúen realizando labores propias de su cargo o cargos anteriores.
Anótese, regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros, Investigaciones y en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- ESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Hugo Castro Jiménez Contraalmirante, Ministro de Educación Pública.
Saluda atentamente a Ud.- Miguel Retamal Salas, Subsecretario de Educación.