Artículo 2º.- Será requisito para percibir las bonificaciones indicadas en el artículo precedente, el haber estado en funciones al 31 de Agosto de 1973 e ininterrumpidamente a la fecha del respectivo pago. Adicionalmente, para el personal señalado en la letra d) del artículo 1º, será necesario que haya estado nombrado en alguno de esos cargos al 31 de Diciembre de 1972.