Artículo 9. Las obligaciones que correspondan a la Compañía de Salitre de Chile y a las compañías subsidiarias por concepto de impuesto a la renta y de dividendos de las acciones de la Serie A., se entenderán satisfechas para los años 1931, 1932, y 1933, hasta las sumas mínimas garantizadas al Fisco en los referidos años según el artículo 2º transitorio de la ley Nº 4,863, con los pagos en dinero y la entrega de los bonos a que se refieren las letras (b) y (c) del artículo 8 del presente decreto.
    Servirán de abono a las cuotas que debe pagar la Compañía de Salitre de Chile, de acuerdo con la letra b) del artículo 8 del presente decreto, las cantidades que hubiere recibido el Fisco durante 1931, hasta la fecha de la organización de la Compañía de Salitre de Chile, por derechos de exportación de salitre y yodo de cualquiera empresa.
    Las sumas que el Fisco pueda recibir durante el año 1931, después de la organización de la Compañía de Salitre de Chile y durante los años 1932 y 1933, como producto de los derechos de exportación sobre salitre y yodo pagados por cualquiera empresa serán entregadas por el Fisco, tan pronto como ellas sean recibidas, a la Compañía de Salitre de Chile, hasta las sumas mínimas garantizadas al Fisco o en los referidos años por el artículo 2º transitorio de la ley número 4,863. Las sumas recibidas por el Fisco serán entregadas a la Compañía de Salitre de Chile en dinero efectivo. Sin embargo, el Fisco podrá hacer las entregas correspondientes a los años 1932 y 1933 en bonos de los recibidos de la Compañía de Salitre de Chile de las series que correspondan a los años de los pagos, debiendo la Compañía recibir estos bonos a mismo precio a que el Fisco los haya recibido de la Compañía.