Ley núm. 5,129
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1.o Reemplázase la letra f) del artículo 19 (20) del decreto supremo número 225, de 17 de Febrero de 1927, por la siguiente:
"f) Una amortización razonable para compensar el agotamiento, desgaste y destrucción de los bienes usados en el negocio o empresa, incluyendo una asignación prudencial por los que se hubieren hecho inservibles.
La Dirección de Impuestos Internos determinará la cuantía de las deducciones que puedan prudencialmente hacerse".
Art. 2.o La presente ley comenzará a regir a contar desde el 1.o de Enero de 1932.
Y por cuanto ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 55 de la Constitución Política del Estado, llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a cuatro de Noviembre de mil novecientos treinta y dos.- ABRAHAM OYANEDEL.- Julio Pérez Canto.