MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 153 DE 1960, DEL
MINISTERIO DE HACIENDA, QUE CREA LA EMPRESA NACIONAL DE
MINERIA, EN MATERIA DE COMPOSICION E INTEGRACION DEL
DIRECTORIO
D.F.L. Núm. 21. - Santiago, 5 de mayo de 2003.- Visto: lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Política de la República y las facultades que me confiere el artículo 6º transitorio de la ley Nº19.863, publicada en el Diario Oficial del 6 de febrero de 2003, dicto el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
NOTA:
El Tribunal Constitucional por SEN S/N, publicada el 21.11.2003, declara inconstitucional el presente Decreto con Fuerza de Ley.
El Tribunal Constitucional por SEN S/N, publicada el 21.11.2003, declara inconstitucional el presente Decreto con Fuerza de Ley.
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 153 de 1960, del Ministerio de Hacienda, que crea la Empresa Nacional de Minería:
1.- Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
"Artículo 11.- La empresa será administrada por un Directorio compuesto de 7 miembros, integrado de la siguiente forma:
a) Por el Ministro de Minería, quien lo presidirá.
b) Por cuatro directores nombrados por acuerdo del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción o de alguno de aquellos Comités a que se refiere el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 211 de 1960, al que dicho Consejo haya delegado expresamente esta función.
c) Por un director nombrado por la Sociedad Nacional de Minería, y
d) Por un director nombrado por el Instituto de Ingenieros de Minas.
Los miembros del Directorio, salvo su Presidente, durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos. No obstante, los directores nombrados por la Corporación de Fomento de la Producción podrán ser removidos antes de la expiración de sus mandatos, por acuerdo del Consejo de dicha Corporación o del Comité que corresponda, y los directores señalados en las letras c) y d) podrán serlo por decisión de las instituciones que los hayan designado. En estos casos, se procederá a nombrar un reemplazante por el resto del período que faltare al reemplazado, en la forma que corresponda, según lo previsto en el inciso anterior.
En caso de inasistencia del Ministro de Minería, las sesiones del Directorio serán presididas por el director que designen los demás asistentes a la sesión respectiva.
El Vicepresidente Ejecutivo de la empresa concurrirá a las sesiones con derecho a voz.
Los directores percibirán, como única retribución por su asistencia a sesiones o a comisiones o a comités del Directorio, el equivalente a 6 unidades tributarias mensuales por sesión, con un tope mensual máximo de 12 unidades tributarias mensuales, cualquiera sea el número de sesiones del Directorio o de sus comisiones o comités a que asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorario para todos los efectos legales. Además, les corresponderá percibir mensualmente, por concepto de remuneración fija, el equivalente a 7 unidades tributarias mensuales.
El Presidente del Directorio o quien lo subrogue percibirá igual retribución, aumentada en un 100%. Con todo, la retribución que corresponda al Ministro de Minería como Presidente del Directorio, no podrá exceder mensualmente del equivalente a 24 unidades tributarias mensuales.
No podrá asignarse a los Directores suma alguna por gastos de representación.
Las remuneraciones señaladas en los incisos anteriores serán compatibles con la remuneración de cualquier otro cargo en servicio u órgano de la Administración del Estado, excepto con la que corresponda por la participación o integración en otro directorio o consejo de empresas o entidades del Estado.
Con todo, los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes y Jefes Superiores de Servicio que integren algún directorio o consejo de empresas o entidades del Estado, podrán ser designados directores de esta empresa, perdiendo en tal caso su derecho a percibir la remuneración o dieta establecida en la presente ley.
Aquellos Ministros de Estado que en virtud de disposiciones legales deban integrar más de un directorio o consejo de empresas o entidades del Estado, deberán optar por la remuneración o retribución que corresponda a uno de ellos, aplicándose en todo caso el tope máximo mensual previsto en el artículo 1º de la ley Nº 19.863.".
2.- Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:
"Artículo 12.- Para ser designado director, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Ser chileno;
2.- Tener a lo menos 21 años de edad;
3.- No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras;
4.- Estar en posesión de un título profesional universitario o haber desempeñado, por un período no inferior a tres años, continuos o discontinuos, un cargo ejecutivo superior en empresas públicas o privadas, y
5.- Poseer antecedentes comerciales y tributarios intachables.".
3.- Intercálase, a continuación del artículo 12, los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 12 bis.- Son inhábiles para desempeñar el cargo de Director:
1.- Las personas que por sí, sus cónyuges, sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por personas que estén ligadas a ellos por vínculos de adopción, o a través de personas naturales o de personas jurídicas, en que tengan control de su administración, posean o adquieran, a cualquier título, interés superior al 10% en empresas cuyo giro incluya la exploración, explotación, beneficio, fundición o refino de minerales o cualquier clase de substancias mineras, sean éstas metálicas o no.
2.- Las personas que desempeñen cargos en las directivas centrales, regionales, provinciales, distritales o comunales de los partidos políticos, y de las organizaciones gremiales y sindicales relacionadas con el interés de la empresa;
3.- Los candidatos a alcalde, a concejal o a parlamentario por la zona donde opera la empresa, desde la declaración de las candidaturas y hasta seis meses después de la respectiva elección, y 4.- Las personas que sean acusadas por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, las que sean declaradas fallidas o que sean administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto se mantenga esa calidad.
Artículo 12 ter.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 12 y 12 bis, los nominados para desempeñarse como directores deberán prestar una declaración jurada que acredite el cumplimiento de los requisitos y que no se encuentran afectos a alguna de las inhabilidades establecidas en esta ley.
En caso de inhabilidades sobrevinientes, los directores en ejercicio deberán comunicar de inmediato dicha circunstancia al Presidente del Directorio y cesarán de inmediato en sus cargos.".
4.- Suprímese el inciso 3º del artículo 13.
5.- Reemplázase, en el artículo 15, la palabra "seis" por "cuatro".
6.- Modifícase el artículo 17, del siguiente modo:
a) Sustitúyese, en el párrafo segundo de la letra j), la expresión "A indicación del Subsecretario de Minería" por "A propuesta de su Presidente".
b) Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra j), la expresión "el Presidente de la República" por "la Corporación de Fomento de la Producción".
c) Suprímase, en la letra s), la frase ", y del representante del Ministro de Hacienda".
7.- Modifícase el artículo 18 del siguiente modo:
a) Sustitúyese en la letra k), la palabra "siete" por "cinco".
b) Suprímese la letra m).
8.- Modifícase el artículo 19 del siguiente modo:
a) Reemplázase, en la primera oración del inciso primero, la frase "de aquellos nombrados por el Presidente de la República" por "de aquellos nombrados por la Corporación de Fomento de la Producción".
b) Suprímese el inciso final.
Artículo 1º transitorio.- Las adecuaciones y modificaciones dispuestas en el presente decreto con fuerza de ley, comenzarán a regir a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Para efectos de lo establecido en el inciso precedente, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de entrada en vigencia del presente cuerpo legal, la Corporación de Fomento de la Producción o el Comité en que delegue esta función y las demás instituciones llamadas a designar directores, deberán nombrar a la totalidad de los miembros del Directorio de la Empresa Nacional de Minería, excluido su Presidente, entendiéndose que los actuales directores cesan a partir de ese momento en el ejercicio de sus cargos.
Artículo 2º transitorio.- En aquellas regiones en que, de conformidad a lo establecido en el artículo 4º de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, no haya comenzado a regir la reforma procesal penal, las referencias a la acusación criminal y a la calidad de acusado, deben entenderse hechas al auto de procesamiento y la calidad de procesado, según corresponda.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Alfonso Dulanto Rencoret, Ministro de Minería.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.