DISPONE SUBVENCIONES QUE INDICA PARA DEUDORES DE LOS SERVIU, POR CREDITOS HIPOTECARIOS DEL TITULO VII DEL DECRETO Nº 62, DE 1984
Santiago, 22 de julio de 2003.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 153.- Visto: El DL Nº 539, de 1974; el DL Nº 1.305, de 1975; el Título VII del DS Nº 62 (V. y U.), de 1984; la ley Nº 16.391 y en especial lo previsto en su artículo 21, inciso cuarto; las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile, y
Considerando: Que se ha estimado conveniente facilitar e incentivar el pago de los dividendos que sirven los deudores habitacionales que hubieren obtenido un crédito hipotecario de los Serviu conforme a las normas del Título VII del DS Nº 62 (V. y U.), de 1984, que regula el subsidio habitacional dirigido a la atención de situaciones de extrema marginalidad habitacional urbana,
D e c r e t o:
Artículo 1º.- Los deudores habitacionales que hubieren obtenido crédito hipotecario de los Serviu conforme a las normas del Título VII del DS Nº 62 (V. y U.), de 1984, a un plazo de 20 años para su pago, cuyo dividendo exceda la suma de una unidad de fomento mensual y cuyo ingreso mensual no exceda las 9,5 unidades de fomento, recibirán una subvención, la que se hará efectiva al momento de pagar el dividendo respectivo, equivalente a la diferencia entre el monto del dividendo y una unidad de fomento, de forma tal que cada uno de los dividendos no podrá exceder del valor que tenga la unidad de fomento a la fecha del pago.
Para acogerse a esta subvención, los deudores deberán, en forma previa, declarar bajo juramento, que su grupo familiar tiene un ingreso que no excede la suma indicada en el párrafo anterior.
Esta subvención se aplicará al pago de cualquier dividendo, sea que el deudor se encuentre al día en el pago de éstos o se encuentre en mora. Los intereses penales que se devenguen serán calculados para cada dividendo sobre la base del valor de una unidad de fomento.
Artículo 2º.- Aquellos deudores habitacionales de los Serviu a que se refiere el artículo anterior, cuyo crédito hipotecario se haya pactado a un plazo inferior a 20 años para su pago, y/o que tengan intereses penales acumulados, podrán repactar la deuda para enterarla hasta en un plazo total de 20 años, con el objeto que les sea aplicable la subvención descrita en el artículo anterior.
Artículo 3º.- Los instrumentos que deban suscribirse con el objeto de repactar la deuda hipotecaria, se extenderán conforme al procedimiento previsto en el artículo 61 de la ley Nº 16.391, en relación con el artículo 68 de la ley Nº 14.171, modificado por el artículo 12 de la ley Nº 16.392, siendo de cargo del deudor los gastos que se irroguen por este concepto.
Artículo 4º.- En los instrumentos que se suscriban conforme al artículo precedente se dejará constancia que las hipotecas y prohibiciones constituidas para caucionar las obligaciones primitivamente contraídas, se mantendrán vigentes hasta la extinción total de las obligaciones que el deudor hipotecario mantenga con el Serviu acreedor y por tanto hasta la extinción de las obligaciones contraídas en dichos instrumentos, por cuanto los convenios que se suscriban conforme al presente decreto formarán parte integrante del contrato primitivo, entendiéndose que constituyen sólo una renovación o una prórroga de aquél, conservando el título respectivo su fuerza ejecutiva y su liquidez hasta el cumplimiento íntegro de las obligaciones correspondientes.
Artículo 5º.- En los casos en que deba suspenderse el cobro judicial en razón de convenirse un programa de pago, los Serviu pagarán las costas personales y procesales al Administrador de la Cartera Hipotecaria, repitiendo de los deudores mediante la inclusión de lo pagado por este concepto en la deuda reprogramada.
Artículo 6º.- Cumplidos los requisitos del artículo 138 del Código Civil, la cónyuge del deudor ausente podrá acogerse a las disposiciones del presente decreto.
Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Héctor López Alvarado, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo Subrogante.