ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR MONTO DE LA PATENTE UNICA PESQUERA DE CERTIFICADOS EMITIDOS CONFORME EL ARTICULO 9º DE LA LEY Nº 19.713

    Núm. 115.- Santiago, 15 de julio de 2003.- Visto: Lo informado por la División de Desarrollo Pesquero de la Subsecretaría de Pesca mediante memorándum Nº 504 de fecha 30 de junio de 2003; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes Nº 19.713; Nº 19.822 y Nº 19.849.

    Considerando:

    Que el artículo 9º inciso final de la ley Nº 19.713, incorporado por el artículo 1º Nº 3 letra c) de la ley Nº 19.849, dispone que para efectos de lo dispuesto en el artículo 43 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura, la patente que correspondía pagar a la nave excluida de acuerdo a los artículos 43 y 43 bis del mismo cuerpo legal, se dividirá proporcionalmente entre los certificados extendidos según lo dispuesto en ese artículo que registren el historial de captura y capacidad de bodega corregida para cada una de las unidades de pesquerías autorizadas y sometidas a la medida de administración de límite máximo de captura.
    Que para los efectos de aplicar la división proporcional, es necesario establecer el procedimiento para determinar el monto de la patente a pagar por cada uno de los certificados emitidos conforme el artículo 9º de la ley Nº 19.713,

    D e c r e t o:



    Artículo 1º.- El monto de la patente única pesquera que deberá pagar cada certificado que registre historial de captura, o historial de captura y capacidad de bodega corregida, según corresponda, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 43 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura y artículo 9º inciso final de la ley Nº 19.713, corresponderá al cuociente entre el Valor de la Cuota por Certificado, en adelante VCC, y la suma de los VCC de todos los certificados que originó la nave acogida al beneficio del artículo 9º, multiplicado por el monto de la patente única pesquera que correspondía pagar a dicha nave, expresado en unidades tributarias mensuales.
    Para estos efectos, se entenderá por VCC, el resultado de multiplicar el coeficiente de participación relativo del certificado en la unidad de pesquería respectiva, por la cuota global de captura y por el valor de sanción del recurso involucrado, ambos vigentes a la fecha de suscripción de la escritura pública a que se refiere el artículo 9º de la ley Nº 19.713.


    Artículo 2º.- Los certificados extendidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la ley Nº 19.713, expresarán el monto de la patente única pesquera a pagar, expresada en unidades tributarias mensuales, determinado en la forma señalada en el artículo anterior.
    Los certificados que hayan sido extendidos en conformidad con el artículo 9º a la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial serán modificados de oficio por la Subsecretaría de Pesca, incorporando el monto de la patente única pesquera que corresponda pagar a cada uno de ellos.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la República.- Jorge Rodríguez Rossi, Ministro de Economía y Energía.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.