"Artículo 1.o Establécese un impuesto adicional a beneficio fiscal de 5%, que afectará al fabricante, industrial o proveedor sobre el valor en que se transfieran las siguientes especies, en cuya manufactura se emplee azúcar:
Bebidas analcohólicas;
Jarabes no medicinales;
Productos de chocolatería, bombonería, confitería, dulcería y pastelería;
Galletas;
Helados;
Licores.
La aplicación que este tributo se sujetará a las mismas normas que rigen para el impuesto establecido en el artículo 5.o del decreto supremo N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, texto definitivo de la ley sobre impuesto a la internación, producción y cifra de los negocios, con la sola excepción de que a su respecto no será aplicable la presunción que para su determinación señala el artículo 9.o del mismo cuerpo legal.