Artículo 2.o- No obstante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrá excederse de la jornada de 48 horas semanales, salvo tratándose de las excepciones que contempla actualmente la legislación vigente, las que continuarán rigiendo en idéntica forma.
Asimismo el aumento previsto en el artículo primero se aplicará sólo en la proporción correspondiente tratándose de trabajadores o funcionarios contratados o nombrados por tiempos parciales.