ESTABLECE REQUISITOS DE INGRESO PARA ESPECIE DE SEMILLAS HORTICOLAS, CHACRAS, AROMATICAS Y MEDICINALES Y MODIFICA RESOLUCION Nº 3.106, DE 2000
Santiago, 22 de septiembre de 2003.- Hoy se resolvió lo que sigue:
Núm. 2.659 exenta.- Visto: Lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola, la ley Nº 18.755 del Servicio Agrícola y Ganadero de 1989, modificada por la ley 19.283 de 1994, el decreto Nº 156 de 1998, modificado por decreto Nº 92 de 1999 del Ministerio de Agricultura, la resolución Nº 350 de 1981 del Servicio Agrícola y Ganadero.
Considerando:
1.- Que desde la dictación de la resolución Nº 3.106 de 2000, se ha efectuado el Análisis de Riesgo de Plagas, para el ingreso al país de semillas hortícolas, chacras, aromáticas y medicinales, obteniendo nueva información en relación a plagas de transmisión por semilla en las especies: Anethum graveolens, Arctium lappa, Cichorium endivia var. crispum, Cichorium endivia var. latifolia, Cichorium intybus y Cichorium intybus var. foliosum, Cicer arigtinum, Lathyrus sativus y Valeriana locusta.
2.- Que basado en la nueva información es necesario actualizar las regulaciones fitosanitarias exigidas para estas especies en la mencionada resolución.
R e s u e l v o:
1. Se autoriza la importación al país de las siguientes especies de semillas hortícolas, chacras, aromáticas y medicinales, cuando vengan amparadas por el correspondiente Certificado Fitosanitario Oficial del país de origen en el cual se especifiquen los requisitos que a continuación se detallan:
Especies Declaración adicional que
debe ser especificada en el
certificado fitosanitario
Anethum graveolens Sin declaraciones adicionales
Arctium lappa Sin declaraciones adicionales
Cichorium endivia
var. crispum, Sin declaraciones adicionales
Cichorium endivia
var. latifolia,
Cichorium intybus
y Cichorium
intybus var. foliosum
Cicer arigtinum Las semillas provienen de un
semillero oficialmente
inspeccionado durante su
crecimiento activo y encontrado
libre de Ascochyta rabiei.
Además la partida ha sido
sometida a un tratamiento de
desinfección con cualquiera de
los siguientes fungicidas:
Thiram + Tiabendazol, Captan +
Tiabendazol, Benomyl + Captan,
Propiconazole u otros
debidamente calificados,
indicando dosis utilizada.
Lathyrus sativus Sin declaraciones adicionales
Valeriana locusta Declaración adicional: La
partida ha sido sometida a un
tratamiento de fumigación
contra insectos de la familia
Bruchidae, indicando producto,
dosis y tiempo de exposición.
2. Las semillas deberán venir libres de suelo, restos vegetales y de semillas de maleza cuarentenarias.
3. Las semillas que presenten modificaciones genéticas deberán solicitar el permiso de internación respectivo en el Departamento de Protección Agrícola del Servicio Agrícola y Ganadero.
4. Las semillas deberán cumplir con los requisitos que disponga la Ley de Semillas Nº 1.764/1977.
5. Se aceptará como Declaración Adicional alternativa el que las semillas provienen de un área o país libre de una plaga.
6. Los germoplasma y muestras para evaluación deberán someterse a los mismos requerimientos que las partidas comerciales: Podrá estudiarse caso a caso condiciones excepcionales de ingreso de estos materiales y ante petición expresa de los interesados.
7. Aquellas semillas que vengan a producción orgánica serán tratadas caso a caso según origen y especie.
8. Las semillas que se internen al país, para ser sometidas a proceso de selección y posterior respiración, sólo podrán efectuarlo previa firma de aceptación del '' Protocolo de Internación de semillas para su selección en Chile y posterior reexportación '' , en la Región correspondiente a la selección.
9. Las semillas que deban seleccionarse en Chile, para su posterior uso en el país, deberán cumplir con todas las declaraciones adicionales y tratamientos que se exige para el ingreso en la presente norma.
10. A su arribo al país la partida será inspeccionada por inspectores del SAG destacados en el puerto de ingreso, quienes verificarán el cumplimiento de los requisitos y condiciones fitosanitarias y, con la documentación adjunta, resolverán su internación.
11. Las faltas a lo establecido en la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el decreto ley Nº 3.557 de 1980.
12. Elimínese los géneros y especies de la resolución Nº 3.106 de 2000, consideradas en esta resolución.
13. Los requisitos de la presente resolución entrarán en vigencia después de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Fernando Peña Royo, Director Nacional (S).