Artículo 1º.- Las personas naturales o jurídicas que, con anterioridad al 11 de Septiembre de 1973, poseyeran mercancías extranjeras en situación aduanera irregular, podrán sanearla pagando, en sustitución de los derechos aduaneros, un impuesto único cuya tasa se indica a continuación:
1) Los vehículos de transporte terrestre, cien por ciento (100%) del valor de la tasación de la tabla de patentes a que se refiere el artículo 7º de la ley número 16.426, vigente a la fecha de la solicitud.
Aquellos que no figuren en las listas de tasaciones respectivas, serán valorados por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al monto fijado en esas listas para el tipo de vehículo que más se le asemeje.
2) Las demás mercancías, pagarán las siguientes tasas sobre su valor comercial de plaza, en el estado en que se encuentren, a la fecha de presentación de la solicitud.
Grupo A: Diez por ciento (10%) las comprendidas en las Secciones 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del Arancel Aduanero;
Grupo B: Treinta por ciento (30%) las comprendidas en las Secciones 8, 9, 10, 11, 16 y 17 del Arancel Aduanero, con excepción de los vehículos de transporte terrestre, y
Grupo C: Setenta por ciento (70%) las demás no comprendidas en los grupos anteriores.
Asimismo, podrán acogerse a la presente franquicia los vehículos ingresados al país antes del 11 de Septiembre de 1973 y que se encuentren en régimen de admisión temporal, pagando el 80% del valor que señala el número 1) del presente artículo.