Artículo 1°.- La Dirección del Litoral y de Marina Mercante, a contar de la vigencia del presente decreto ley, y mientras se dicta el Estatuto Legal definitivo sobre el particular, dictara provisoriamente todas las normas tendientes a racionalizar y a poner en ejecución el desarrollo del trabajo que realiza la gente de mar, gremios marítimos, fluviales y lacustres, capitanes, oficiales y tripulantes de la Marina Mercante Nacional, como asimismo el correspondiente al personal de la Empresa Portuaria de Chile, facultándose al Director del Litoral y de Marina Mercante para delegar estas atribuciones como también para designar comisiones y/o subcomisiones que asesoren a las autoridades mencionadas.
    La aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, no podrá significar al personal de que se trata, disminución de sus actuales remuneraciones ni de los beneficios y derechos adquiridos, salvo justa compensación, sin perjuicio de su adecuación a las normas que en definitiva contenga el Estatuto que se dicte.