Artículo 1°.- Concédese indulto a las personas condenadas por primera vez, por crímenes o simples delitos, a penas cuya duración no exceda en total de tres años de presidio o reclusión, que se encuentren privados de libertad en los establecimientos penales del país o estén gozando de libertad condicional y hayan cumplido, a lo menos, un año de la pena con que fueron sancionadas.
Este beneficio se otorgará también, a los actualmente inculpados o procesados por primera vez, por crímenes o simples delitos, y que dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del presente decreto ley fueren condenados a penas de presidio o reclusión no mayores de tres años, una vez que cumplan un año de la pena que se les impusiere: sin perjuicio de la facultad que corresponde a los Tribunales de Justicia conforme a las disposiciones de la ley N° 7.821, sobre remisión condicional de la pena.