MODIFICA EL CODIGO DEL TRABAJO

    Núm. 248.- Santiago, 31 de Diciembre de 1973.- Vistos: lo dispuesto en el decreto ley Nº 1, de 11 de Septiembre de 1973, y en el artículo 85 de la Constitución Política del Estado, y teniendo presente la necesidad de uniformar los procesos de calificación del personal de las diversas judicaturas de que deba conocer la Corte Suprema, y dar estructura definitiva a la correspondiente a la Judicatura del Trabajo, la Junta de Gobierno acuerda dictar el siguiente

    Decreto ley:

    Artículo único.- Se introducen en los artículos que se indican el Código del Trabajo, las siguientes modificaciones:

    Artículo 586

    a) En el número 1, del inciso segundo, se reemplaza la frase "hasta la lista dos inclusive", por la expresión "en la lista uno";
    b) En el número dos, se sustituye la locución "agotadas las dos primeras listas", por la frase "agotada la lista uno";
    c) En el número tres, se reemplaza la expresión "hasta la lista dos inclusive", por la frase "sólo para los que figuren en la lista uno";
    d) Se agrega como inciso tercero, el siguiente:
    "Solamente a falta de funcionarios que figuren en la lista uno de las dos secciones siguientes a la del cargo que se trata de proveer, podrán ascender personas que figuren en la lista dos".

    Artículo 587

    Se reemplaza por el siguiente:
    "La calificación del personal del Escalafón Judicial del Trabajo se sujetará a las reglas establecidas en los artículos 273, 274, 275, 276, 277 y 278 del Código Orgánico de Tribunales, correspondiendo a los Jueces y a las Cortes del Trabajo la elaboración de los informes confidenciales a que se refieren, respectivamente, los incisos primero y segundo del artículo 273 del Código recién citado".

    Artículos transitorios
    Artículo 1º.- Se aplicará a la calificación del personal de empleados de la Judicatura del Trabajo lo dispuesto en el artículo 1º transitorio del decreto ley Nº 169, publicado el 6 de Diciembre de 1973.
    Artículo 2º.- El proceso de calificación del personal a que se refiere el presente decreto ley, para el año 1973, lo efectuará la Corte Suprema en la forma señalada por el artículo 587 del Código del Trabajo, modificado en la forma que señala este cuerpo legal, debiendo servirles como antecedentes los informes ya elaborados por los Tribunales del Trabajo, sin necesidad de que éstos procedan en forma diferente a los años anteriores.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros e Investigaciones y en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Gonzalo Prieto Gándara, Ministro de Justicia.
    Lo que digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Max Silva del Campo, Subsecretario de Justicia.