Artículos transitorios
    Artículo 1º.- Se aplicará a la calificación del personal de empleados de la Judicatura del Trabajo lo dispuesto en el artículo 1º transitorio del decreto ley Nº 169, publicado el 6 de Diciembre de 1973.
    Artículo 2º.- El proceso de calificación del personal a que se refiere el presente decreto ley, para el año 1973, lo efectuará la Corte Suprema en la forma señalada por el artículo 587 del Código del Trabajo, modificado en la forma que señala este cuerpo legal, debiendo servirles como antecedentes los informes ya elaborados por los Tribunales del Trabajo, sin necesidad de que éstos procedan en forma diferente a los años anteriores.