LEY NUM. 19.908

PERMITE LA EMISION DE DEUDA PUBLICA MEDIANTE MEDIOS INMATERIALES Y AUTORIZA AL FISCO Y A OTRAS ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO PARA LA CONTRATACION DE INSTRUMENTOS DE COBERTURA DE RIESGOS FINANCIEROS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:



    "Artículo 1º.- Agrégase, a continuación del
artículo 47 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, el siguiente artículo 47 bis, nuevo:

    "Artículo 47º bis.- En la emisión de bonos y otros valores representativos de deuda pública que emita el Estado, el Ministerio de Hacienda, mediante decreto supremo cumplido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", podrá disponer que tales bonos o valores sean emitidos sin la obligación de imprimir títulos o láminas físicas que evidencien la deuda pública correspondiente. El decreto supremo señalado precedentemente deberá indicar, para una o más emisiones determinadas, o en general, para todas las emisiones, las reglas, requisitos y demás modalidades necesarias para hacer valer los derechos emanados de los bonos o valores emitidos en la forma antes señalada, incluyendo el procedimiento requerido para transferirlos.
    En caso que los bonos o valores se emitan en la forma señalada en el inciso anterior, la suscripción por el Tesorero General de la República y la refrendación del Contralor General de la República, exigidas en los artículos 45 y 46 precedentes, deberá efectuarse en una réplica o símil de los bonos o valores emitidos, quedando de esta forma y para todos los efectos legales, autorizada y refrendada la totalidad de los bonos o valores que integran la serie correspondientemente emitida y cuyos términos y condiciones serán idénticos a dicha réplica.
    De la misma manera, tratándose de emisiones de bonos y valores efectuadas en la forma establecida en los incisos precedentes, el emisor deberá mantener un registro de anotaciones en cuenta a favor de los tenedores de los correspondientes valores representativos de la deuda pública. La mantención del mencionado registro podrá ser contratada con un tercero, en la forma que indique el decreto supremo a que se refiere el inciso primero.".

    Artículo 2º.- Agrégase al artículo 13 de la ley Nº 10.336, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el siguiente inciso final, nuevo:

    "En los casos que los bonos y otros valores representativos de deuda pública sean emitidos por el Estado, sin la obligación de imprimir títulos o láminas físicas que la evidencien, de acuerdo con el artículo 47 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, la refrendación del Contralor deberá efectuarse en una réplica o símil de los bonos o valores emitidos. De esta forma y para todos los efectos legales, quedará refrendada la totalidad de los bonos o valores que integran la serie correspondiente al símil.".

    Artículo 3º.- Los servicios públicos regidos por el Título II de la ley Nº 18.575, podrán encomendar a las empresas bancarias, o a filiales de éstas con mandato y responsabilidad solidaria del banco, la contratación de servicios de administración de carteras de inversión correspondiente a recursos provenientes de la venta de activos o excedentes estacionales de caja, incluida la facultad de decidir las inversiones respectivas de conformidad a los términos de los convenios que en cada caso se acuerden.

    Artículo 4º.- Modifícase el artículo 1º de la ley Nº 19.767, de la siguiente manera:
    1. En el inciso primero, reemplázase el guarismo "18" por "36".
    2. En el inciso segundo, agrégase luego del término "empréstitos", la expresión "o créditos".

    Artículo 5º.- Autorízase al Fisco y a los servicios y demás instituciones que forman parte del Sector Público en los términos definidos por el decreto ley Nº 1.263, de 1975, exceptuados los gobiernos regionales y municipalidades, para cubrir sus riesgos financieros. Cada cobertura deberá estar relacionada con un activo o pasivo existente. Para tal efecto, se faculta a dichas entidades públicas para celebrar contratos de "swap", futuro y "forward" de tipo de cambio y de tasa de interés.
    Las operaciones de cobertura de riesgo autorizadas, no podrán exceder en términos de monto y plazo al de los respectivos activos o pasivos. Sin perjuicio de lo anterior, la suma de los montos involucrados en estas operaciones no podrá exceder el monto total que para cada período se autorice por ley.
    Cualquier modificación a las condiciones financieras de una operación, se considerará que constituye una nueva operación.
    Por medio de decreto emanado del Ministerio de Hacienda y expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", se señalarán los procedimientos de control, seguridad, fiscalización y contabilidad separada de cada operación.
    Sin perjuicio de lo anterior, cada operación que al amparo de este artículo, realicen los servicios y demás instituciones que forman parte del Sector Público, sólo podrá iniciarse previo oficio específico que así lo indique del Ministerio de Hacienda. El referido oficio deberá señalar las razones que justifican la contratación de la operación autorizada, incluyendo las que se fundamentan en los riesgos asociados a descalces de flujos de ingresos o gastos u otros flujos relacionados con activos o pasivos.
    El Ministerio de Hacienda efectuará el análisis, las negociaciones, las licitaciones, la revisión legal de documentación especializada y el registro de cada una de estas operaciones financieras que emprendan los servicios y demás instituciones que forman parte del Sector Público. Los respectivos contratos serán firmados por el Ministro de Hacienda y quien represente a la entidad autorizada. En este caso, la firma del Ministro de Hacienda no constituirá garantía del Fisco.
    La representación del Fisco en las operaciones que en cumplimiento de este artículo éste realice directamente, podrá ser delegada por el Presidente de la República en el Ministro de Hacienda.
    Los términos y condiciones financieras que sean negociados para la contratación de las operaciones, deberán ajustarse en todo a las que prevalezcan en el mercado al tiempo de su contratación.
    La contraparte de las operaciones deberá encontrarse clasificada por entidades clasificadoras de riesgos de reconocido prestigio internacional, en una categoría igual o superior a la que posea la República de Chile a la fecha de aprobación de la presente ley. En caso de contratarse a través de bolsas de valores o con cámaras de compensación, éstas deberán gozar de un reconocido prestigio internacional en función de los volúmenes transados en ellas, número de operaciones y sofisticación de sus plataformas contractuales y tecnológicas.
    La contraparte deberá, además, ser seleccionada previa licitación. Sin embargo, si por razones de mercado el Ministerio de Hacienda considera que una licitación afectará la operación, podrá acudir al trato directo. En el caso que se utilice este último procedimiento, el Ministerio de Hacienda procurará mantener una rotación de sus contrapartes.
    Las operaciones podrán terminarse anticipadamente. En estos casos, y para los efectos del límite autorizado por ley, del monto total de operaciones celebradas no se descontarán los montos involucrados en aquellas que terminen por el mutuo consentimiento de las partes.
    Los ingresos extraordinarios que se perciban producto de cláusulas especiales incorporadas a los contratos, serán depositados en una cuenta especial destinada a hacer frente a eventuales desembolsos extraordinarios que deban efectuarse producto de las mismas cláusulas. Por su parte, si como resultado de una terminación anticipada se generaren ingresos, éstos serán depositados en una cuenta especial destinada exclusivamente a operaciones de cobertura de riesgos financieros.
    Las operaciones, incluyendo su evolución, deberán ser informadas dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo semestre calendario, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos a que se refiere el artículo 19 de la ley Nº 18.918.
    Las operaciones reguladas por el presente artículo no constituirán deuda pública para los efectos de la aplicación de las normas del Título IV del decreto ley Nº 1.263, de 1975, y, en consecuencia, se regirán exclusivamente de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.
    No les será aplicable lo dispuesto en el presente artículo, a las empresas regidas por el artículo 11 de la ley Nº 18.196.

    Artículo transitorio.- Autorízase al Fisco y a los servicios y demás instituciones que forman parte del Sector Público según el decreto ley Nº 1.263, de 1975, exceptuados los gobiernos regionales y municipalidades, hasta el 31 de diciembre de 2004, para celebrar contratos de cobertura de riesgos financieros. La suma autorizada para este período será de dos mil millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional.
    A las empresas regidas por el artículo 11 de la ley Nº 18.196, no les será aplicable lo dispuesto en el presente artículo.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 26 de septiembre de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.

            Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que permite la emisión de deuda pública mediante medios inmateriales y autoriza al Fisco y a otras entidades del sector público para la contratación de instrumentos de cobertura de riesgos financieros

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad del artículo 2º del proyecto, y por sentencia de 17 de septiembre de 2003, lo declaró constitucional.
    Santiago, septiembre 17 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.