Artículo 3º.- Los servicios públicos regidos por el Título II de la ley Nº 18.575, podrán encomendar a las empresas bancarias, o a filiales de éstas con mandato y responsabilidad solidaria del banco, la contratación de servicios de administración de carteras de inversión correspondiente a recursos provenientes de la venta de activos o excedentes estacionales de caja, incluida la facultad de decidir las inversiones respectivas de conformidad a los términos de los convenios que en cada caso se acuerden.