Artículo 5º.- Autorízase al Fisco y a los servicios y demás instituciones que forman parte del Sector Público en los términos definidos por el decreto ley Nº 1.263, de 1975, exceptuados los gobiernos regionales y municipalidades, para cubrir sus riesgos financieros. Cada cobertura deberá estar relacionada con un activo o pasivo existente. Para tal efecto, se faculta a dichas entidades públicas para celebrar contratos de "swap", futuro y "forward" de tipo de cambio y de tasa de interés.
    Las operaciones de cobertura de riesgo autorizadas, no podrán exceder en términos de monto y plazo al de los respectivos activos o pasivos. Sin perjuicio de lo anterior, la suma de los montos involucrados en estas operaciones no podrá exceder el monto total que para cada período se autorice por ley.
    Cualquier modificación a las condiciones financieras de una operación, se considerará que constituye una nueva operación.
    Por medio de decreto emanado del Ministerio de Hacienda y expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", se señalarán los procedimientos de control, seguridad, fiscalización y contabilidad separada de cada operación.
    Sin perjuicio de lo anterior, cada operación que al amparo de este artículo, realicen los servicios y demás instituciones que forman parte del Sector Público, sólo podrá iniciarse previo oficio específico que así lo indique del Ministerio de Hacienda. El referido oficio deberá señalar las razones que justifican la contratación de la operación autorizada, incluyendo las que se fundamentan en los riesgos asociados a descalces de flujos de ingresos o gastos u otros flujos relacionados con activos o pasivos.
    El Ministerio de Hacienda efectuará el análisis, las negociaciones, las licitaciones, la revisión legal de documentación especializada y el registro de cada una de estas operaciones financieras que emprendan los servicios y demás instituciones que forman parte del Sector Público. Los respectivos contratos serán firmados por el Ministro de Hacienda y quien represente a la entidad autorizada. En este caso, la firma del Ministro de Hacienda no constituirá garantía del Fisco.
    La representación del Fisco en las operaciones que en cumplimiento de este artículo éste realice directamente, podrá ser delegada por el Presidente de la República en el Ministro de Hacienda.
    Los términos y condiciones financieras que sean negociados para la contratación de las operaciones, deberán ajustarse en todo a las que prevalezcan en el mercado al tiempo de su contratación.
    La contraparte de las operaciones deberá encontrarse clasificada por entidades clasificadoras de riesgos de reconocido prestigio internacional, en una categoría igual o superior a la que posea la República de Chile a la fecha de aprobación de la presente ley. En caso de contratarse a través de bolsas de valores o con cámaras de compensación, éstas deberán gozar de un reconocido prestigio internacional en función de los volúmenes transados en ellas, número de operaciones y sofisticación de sus plataformas contractuales y tecnológicas.
    La contraparte deberá, además, ser seleccionada previa licitación. Sin embargo, si por razones de mercado el Ministerio de Hacienda considera que una licitación afectará la operación, podrá acudir al trato directo. En el caso que se utilice este último procedimiento, el Ministerio de Hacienda procurará mantener una rotación de sus contrapartes.
    Las operaciones podrán terminarse anticipadamente. En estos casos, y para los efectos del límite autorizado por ley, del monto total de operaciones celebradas no se descontarán los montos involucrados en aquellas que terminen por el mutuo consentimiento de las partes.
    Los ingresos extraordinarios que se perciban producto de cláusulas especiales incorporadas a los contratos, serán depositados en una cuenta especial destinada a hacer frente a eventuales desembolsos extraordinarios que deban efectuarse producto de las mismas cláusulas. Por su parte, si como resultado de una terminación anticipada se generaren ingresos, éstos serán depositados en una cuenta especial destinada exclusivamente a operaciones de cobertura de riesgos financieros.
    Las operaciones, incluyendo su evolución, deberán ser informadas dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo semestre calendario, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos a que se refiere el artículo 19 de la ley Nº 18.918.
    Las operaciones reguladas por el presente artículo no constituirán deuda pública para los efectos de la aplicación de las normas del Título IV del decreto ley Nº 1.263, de 1975, y, en consecuencia, se regirán exclusivamente de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.
    No les será aplicable lo dispuesto en el presente artículo, a las empresas regidas por el artículo 11 de la ley Nº 18.196.