MODIFICA DECRETO Nº 1.123 EXENTO DE 2002,  QUE ESTABLECIO LIMITES
MAXIMOS DE CAPTURA POR ARMADOR EN UNIDAD DE PESQUERIA LANGOSTINO
AMARILLO, LETRA O) DEL ARTICULO 2º DE LA LEY 19.713

    Núm. 646 exento.- Santiago, 30 de septiembre de 2003.- Visto: Lo informado por la División de Desarrollo Pesquero de la Subsecretaría de Pesca en Memoranda Nº 799 y Nº 800, ambos de 4 de septiembre de 2003; lo dispuesto en el DFL Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el DS Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes Nº 19.713, Nº 19.822 y Nº 19.849; el decreto supremo Nº 286 de 2001 y los decretos exentos Nº 1.123 de 2002 y Nº 592 de 2003, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las resoluciones Nº 2.950 de 2002 y Nº 1.298 de 2003, ambas de la Subsecretaría de Pesca; la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

      1.- Que mediante decreto exento Nº 1.123 de 2002 se fijaron los límites máximos de captura para la unidad de pesquería de Langostino amarillo Cervimunida johni, en el área marítima de la III y IV Regiones, individualizada en el artículo 2º letra o) de la ley Nº 19.713.
      2.- Que mediante decreto exento Nº 592 de 2003, se modificó la cuota global anual de captura de la unidad de pesquería antes señalada, por lo que corresponde modificar el decreto que estableció los límites máximos de captura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 inciso 3º de la ley Nº 19.713.
      3.- Que mediante resolución Nº 1.298 de 2003, de la Subsecretaría de Pesca, se dejó sin efecto la resolución Nº 2.950 de 2002, que declaró la caducidad parcial de la nave "Don Mario", respecto del recurso Langostino amarillo, por lo que corresponde corregir el límite máximo de captura asignado al armador María Baycic Baycic.
      4.- Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º de la ley Nº 19.713, cuando deba modificarse el coeficiente de participación relativo de un armador, y consecuentemente, su límite máximo de captura, no se modificarán los límites máximos de captura del resto de los titulares.

    D e c r e t o:

    Artículo único.- Modifícase el artículo 1º inciso 1º del decreto exento Nº 1.123 de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el sentido de sustituir los límites máximos de captura por armador para la unidad de pesquería Langostino amarillo Cervimunida johni, en el área marítima de la III y IV Regiones, individualizada en la letra o) del artículo 2º de la ley Nº 19.713, correspondientes al año 2003, por los siguientes:
Armador                Abr-Jun    Jul-Dic    Total

Agua Fría S.A., Pesq.  204,244    203,960  408,204
Amancay Ltda., Pesq.    38,096    38,042    76,138
Baycic Baycic María    20,289    20,261    40,550
Bravamar y Cía. Ltda.,
Emp. Pesq.              5,629      5,621    11,250
Isladamas S.A., Pesq.  37,607    37,554    75,161
Morozin Baycic María Ana 5,112    5,105    10,217
Morozin Yurecic Mario    2,294    2,291    4,585
Pacífico Sur S.A., Pesq. 0,148    0,148    0,296
Pesca Marina Ltda., Soc. 80,766    80,654    161,420
Puerto Pacífico Dos S.A.,
Pesq.                  233,108  232,783  465,891
Quintero S.A., Pesq.    24,451    24,417    48,868
Sirius Achernar Ltda.,
Pesq.                  58,057    57,976    116,033
Sunrise S.A., Pesq.      18,569    18,543    37,112


    Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Sr. Presidente de la República, Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía y Energía.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.