APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 12 DE LA LEY N° 18.525, EN SU TEXTO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 19.897, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS AL PAÍS
Núm. 831.- Santiago, 26 de septiembre de 2003.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 18.525 que establece "Normas sobre importación de mercancías al país", sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 19.897 y las facultades que me confiere el Artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente:
D e c r e t o:
APRUÉBASE EL SIGUIENTE REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE DERECHOS ESPECÍFICOS EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, POR UNIDAD ARANCELARIA Y REBAJAS A LAS SUMAS QUE CORRESPONDA PAGAR POR DERECHOS AD VALÓREM DEL ARANCEL ADUANERO, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 12 DE LA LEY N° 18.525, EN SU TEXTO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 19.897:
§ 1. Disposiciones iniciales
Artículo 1.- Derechos específicos y rebajas arancelarias
Los derechos específicos en dólares de los Estados Unidos de América, por unidad arancelaria, y las rebajas a las sumas que corresponda pagar por derechos ad valórem del Arancel Aduanero, en adelante, derechos y rebajas, los cuales podrán afectar la importación de trigo, harina de trigo y azúcar, se determinarán en conformidad a lo señalado en el artículo 12 de la ley N° 18.525, en adelante, la ley, y por el presente reglamento.
El monto de tales derechos y rebajas será fijado por el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", seis veces para el trigo por cada periodo anual comprendido entre el 16 de Diciembre y el 15 de Diciembre del año siguiente, y doce veces para el azúcar por cada período anual comprendido entre el 1 de Diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente, en términos que, aplicados a los niveles de precios que los mencionados productos alcancen en los mercados internacionales, permitan dar estabilidad al mercado nacional.
Artículo 2.- Definiciones
Para efectos de este reglamento y para la aplicación de los derechos y rebajas, se entenderá por:
a) Precio de referencia: promedio de los precios internacionales diarios del trigo y del azúcar, registrados en los mercados de mayor relevancia, y que será utilizado para la determinación de los derechos y rebajas a que se refiere la ley;
b) Valor piso: precio respecto del cual se
determinarán los derechos específicos a que se refiere la ley, cuando el precio de referencia sea inferior a éste; y
c) Valor techo: precio respecto del cual se determinarán las rebajas a las sumas que corresponda pagar por derechos ad valórem del Arancel Aduanero a que se refiere la ley, cuando el precio de referencia sea superior a éste.
Artículo 3.- Productos afectos
Los derechos y rebajas establecidos en conformidad a la ley y el presente reglamento se aplicarán a los siguientes códigos arancelarios del Arancel Aduanero Chileno:
Mercancía Código Glosa
Trigo 1001.9000 Los demás
Harina de trigo 1101.0000 Harina de trigo o de
morcajo (tranquillón)
Azúcar 1701.1100 De caña
1701.1200 De remolacha
1701.9100 Con adición de
aromatizante o colorante
1701.9910 De caña, refinada
1701.9920 De remolacha, refinada
1701.9990 Los demás
Artículo 4.- Referencias a valores y medidas
Los valores piso y techo así como los precios de referencia contemplados en el reglamento estarán expresados en términos FOB en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Los derechos y rebajas establecidos de conformidad al presente reglamento se aplicarán en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en el caso de los derechos por unidad arancelaria y para el caso de las rebajas por tonelada.
§ 2. Del trigo
Artículo 5.- Dictación de decretos
La determinación de derechos y rebajas para el trigo se efectuará seis veces por cada período anual comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de diciembre del año siguiente, mediante decreto supremo que deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de los cinco días anteriores a la fecha de su entrada en vigencia.
Los períodos de vigencia para la aplicación de cada decreto supremo que establezca derechos o rebajas serán los siguientes:
- desde el 16 de diciembre y hasta el 15 de febrero;
- desde el 16 de febrero y hasta el 15 de abril;
- desde el 16 de abril y hasta el 15 de junio;
- desde el 16 de junio y hasta el 15 de agosto;
- desde el 16 de agosto y hasta el 15 de octubre; y
- desde el 16 de octubre y hasta el 15 de diciembre.
Decreto 1936, HACIENDA
Art. 1 N° 1
D.O. 15.12.2014 Artículo 6.- Valores piso y techo
Art. 1 N° 1
D.O. 15.12.2014 Artículo 6.- Valores piso y techo
Los valores piso y techo del trigo serán los siguientes:
Valor piso : 114
Valor techo : 134
Artículo 7.- Precio de referencia
El precio de referencia para el trigo será el resultado que corresponda al promedio de los precios diarios registrados en los mercados señalados en el artículo 8, durante un período de 15 días contados hacia atrás desde el día 10 del mes en que se publicará el respectivo decreto.
Artículo 8.- Mercado de mayor relevancia
El mercado de mayor relevancia para el trigo, durante el período de aplicación de derechos y rebajas comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de junio del año siguiente, será el del trigo pan argentino y los precios corresponderán a las cotizaciones diarias de dicho producto FOB puerto argentino, y durante el período de aplicación comprendido entre el 16 de junio y el 15 de diciembre, será el del trigo Soft Red Winter N°2 y los precios corresponderán a las cotizaciones diarias de dicho producto FOB Golfo de México.
§ 3. Del azúcar
Artículo 9.- Dictación de decretos
La determinación de derechos y rebajas para el azúcar se efectuará doce veces por cada período anual comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente, mediante decreto supremo que deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de los cinco días anteriores a la fecha de su entrada en vigencia.
Los períodos de vigencia para la aplicación de cada decreto supremo que establezca derechos o rebajas al azúcar, serán los correspondientes a cada mes calendario.
Decreto 1936, HACIENDA
Art. 1 N° 2
D.O. 15.12.2014 Artículo 10.- Valores piso y techo
Art. 1 N° 2
D.O. 15.12.2014 Artículo 10.- Valores piso y techo
Los valores piso y techo del azúcar serán los siguientes:
Valor piso : 238
Valor techo : 259
Artículo 11.- Precio de referencia
El precio de referencia para el azúcar será el resultado que corresponda al promedio de los precios diarios, registrados en los mercados señalados en el artículo 12, durante el período de un mes calendario que comprenderá desde el día 16 del mes anterior y hasta el día 15 del mes en que se publicará el respectivo decreto.
El precio de referencia determinado para el azúcar refinada de conformidad al inciso precedente, se aplicará a las mercancías cuyas características cumplan con los requisitos de los grados 1 y 2 de la Norma Chilena Oficial NCh 1242 del Instituto Nacional de Normalización. Para las demás importaciones de azúcar refinada, al precio de referencia determinado se le restará el 60% del valor de la prima de refinación vigente, como se indica:
Precio de referencia Precio de referencia 60% prima de
azúcar grados 3, 4 y = -
subestándar azúcar grados 1 y 2 refinación
La prima de refinación corresponderá a la diferencia entre el precio de referencia calculado para el azúcar refinada y el azúcar cruda.
Precio de referencia Precio de referencia
Prima de refinación = -
azúcar refinada azúcar cruda
Artículo 12.- Mercado de mayor relevancia
El mercado de mayor relevancia para el azúcar refinada, será el del contrato de futuro N°5 de azúcar blanca, Bolsa de Londres, y los precios corresponderán a las cotizaciones del vencimiento más cercano, primera posición, de dicho contrato.
El mercado de mayor relevancia para el azúcar cruda, será el del contrato de futuro N° 11 de azúcar cruda, Bolsa de Nueva York, y los precios corresponderán a las cotizaciones diarias del vencimiento más cercano, primera posición, de dicho contrato.
§ 4. De la determinación de derechos específicos y
rebajas arancelarias
Artículo 13.- Fijación de derechos y rebajas
En cada decreto supremo dictado en conformidad al presente reglamento deberán establecerse, respecto de los productos materias de él, derechos específicos, cuando el precio de referencia sea inferior al valor piso, y rebajas a las sumas que corresponda pagar por derechos ad valórem del Arancel Aduanero, cuando el precio de referencia sea superior al valor techo.
Cuando el precio de referencia sea superior al valor piso, pero inferior al valor techo, ello se consignará en el decreto correspondiente, el que no establecerá derechos ni rebajas durante el período en que se encuentre vigente.
Artículo 14.- Cálculo del derecho específico
Los derechos específicos aplicables a las importaciones de trigo, azúcar refinada y azúcar cruda, corresponderán a la diferencia entre el valor piso y el precio de referencia de cada producto, multiplicada por el factor uno (1) más el arancel ad valórem general vigente del Arancel Aduanero.
(1 + arancel ad valórem
Derecho
específico = (Valor piso vigente * general vigente del
- precio de referencia) Arancel Aduanero)
Artículo 15.- Cálculo de la rebaja arancelaria
Las rebajas a las sumas que corresponda pagar por derechos ad valórem del Arancel Aduanero, aplicables a las importaciones de trigo, azúcar refinada y azúcar cruda, corresponderán a la diferencia entre el precio de referencia y el valor techo de cada producto multiplicada por el factor uno (1) más el arancel ad valórem general vigente del Arancel Aduanero.
(1 + arancel ad valórem
Rebaja al
arancel = (Precio de referencia * general vigente del
- valor techo vigente) Arancel Aduanero)
Artículo 16.- Harina de trigo
En el caso de la harina de trigo se aplicarán a ésta los derechos y rebajas determinados para el trigo, multiplicados por el factor 1,56.
Derecho específico o Derecho específico o
rebaja al arancel para = rebaja al arancel * 1,56
la harina de trigo vigente para el trigo
Artículo 17.- Fecha para la aplicación de los derechos y rebajas
Los derechos o rebajas aplicables a cada operación de importación, establecidos de conformidad al procedimiento señalado en el presente reglamento, serán los vigentes a la fecha del manifiesto de carga del vehículo que transporte las correspondientes mercancías.
Se considerará como fecha de manifiesto de carga, en el caso de presentaciones por vía electrónica, la de recepción efectiva del vehículo, y en esa misma oportunidad se entenderán presentadas las mercancías, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 18.- Límites a la aplicación de derechos y rebajas
Los derechos que resulten de la aplicación de este reglamento, sumados al derecho ad valórem, no podrán sobrepasar el arancel tipo consolidado por Chile ante la Organización Mundial del Comercio, considerando cada operación de importación individualmente y teniendo como base de cálculo el valor CIF de las mercancías comprendidas en la respectiva operación.
Las rebajas a las sumas que corresponda pagar por derechos ad valórem del Arancel Aduanero que se determinen en cada operación de importación, no podrán ser superiores al monto correspondiente al derecho ad valórem del Arancel Aduanero vigente, calculado sobre el valor unitario CIF de la mercancía.
El Servicio Nacional de Aduanas deberá adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo señalado en este artículo.
ANEXO
Cuadro resumen para la aplicación del párrafo 2
VER DIARIO OFICIAL DE 04.10.2003, PÁGINA 6.
Cuadro resumen para la aplicación del párrafo 3
VER DIARIO OFICIAL DE 04.10.2003, PÁGINA 6.
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.