Artículo 4º.- Las ventas u otras convenciones gravadas que efectúe la Corporación de Fomento de la Producción y que recaigan sobre los vehículos a que se refiere el artículo 1.o de este decreto ley, estarán afectas a la tasa de 8% establecida en el inciso primero del artículo 4.o de la ley Nº 12.120. Igual tratamiento deberá aplicarse a los 2.000 taxis Peugeot indicados en el artículo 2.o como así también a las unidades Mercedes Benz totalmente carrozadas a que se hace referencia en el artículo 5.o y que a la fecha de publicación del presente decreto ley no hubieren sido vendidos por la Corporación de Fomento de la Producción.
Las compras de carrocerías que efectúe Corfo, con posterioridad a la fecha de publicación de este decreto ley, para carrozar los chassis Buses Mercedes Benz indicados en el artículo 1.o -individualizados en los registros de importación números 225365 y 127911, de 1973- y en el artículo 5.o, no estarán afectas al Impuesto de Compraventa.
Los adquirentes de los vehículos a que se refiere el inciso primero y que no los destinaren a los fines señalados en el artículo 3º del presente decreto ley, deberán pagar, con intereses y sanciones, la diferencia de tasa entre el 8% y la tasa establecida en el inciso primero del artículo 1º de la Ley de Compraventas, sin perjuicio de las sanciones penales que contempla el Código Tributario.