Artículo 4.o- Los funcionarios que, una vez efectuada la reorganización a que se refiere el artículo 1.o, continúen en la Planta de Servicio Exterior y de la Secretaría y Administración General de Relaciones Exteriores y en las plantas de los Servicios dependientes del mismo Ministerio, serán encasillados en las reparticiones y plantas a que pertenecen en la actualidad, excepto los funcionarios de la Planta de Servicio Exterior, quienes podrán ser encasillados en las demás plantas del Ministerio. El plazo para el encasillamiento de los funcionarios del Servicio Exterior y de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Relaciones Exteriores será de 30 días y el de los funcionarios de los Servicios dependientes de 60 días, ambos plazos contados desde la fecha de publicación del presente decreto ley.
Estos encasillamientos se sujetarán a las siguientes normas básicas:
a) El encasillamiento no podrá significar para el personal que dicho ordenamiento contemple, pérdida de la Categoría o Grado que actualmente ocupa; ni del beneficio a que alude el artículo 132 del DFL. N.o 338, de 1960, y se aplicará lo dispuesto por el artículo 64 del mencionado Estatuto Administrativo.
b) Sólo podrán ser encasillados los funcionarios que al 11 de Septiembre de 1973 pertenecían a las distintas plantas del Ministerio o de sus Servicios dependientes, en su caso.
c) En lo demás, el encasillamiento se efectuará sin sujeción a las normas que rigen la provisión de los cargos públicos.