ESTABLECE NORMAS PARA PENSIONADOS CUYAS REMUNERACIONES SE RIGEN POR RENTAS QUE PERCIBIAN LOS PARLAMENTARIOS
    Decreto ley N° 141.- Santiago, 19 de Noviembre de 1973.- Vistos:

    a) Lo dispuesto en el decreto ley N° 27, de 21 de Septiembre de 1973, que disolvió el Congreso Nacional;
    b) El problema que con ello se les ha suscitado a los pensionados cuyo régimen de remuneraciones se rige sobre la base de las rentas que percibían los parlamentarios, la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:

    Artículo 1°.- Los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas que en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 transitorio del DFL. (G), N° 1, de 1968, en relación con el artículo 83 de la ley 16.617, hubiesen optado por percibir las pensiones establecidas en esta última disposición legal, tendrán derecho a solicitar, por una sola vez, y en el plazo de 180 días contados desde la vigencia del presente decreto ley, que sus pensiones vuelvan a ser liquidadas de conformidad con las disposiciones que les eran aplicables con anterioridad a la referida opción.
    Lo dispuesto en el presente decreto ley también será aplicable a las pensiones de montepío que se encuentren en esta misma situación.

      Artículo 2°.- Las reliquidaciones de las respectivas pensiones procederán a contar de la fecha de la correspondiente solicitud.

    Regístrese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile.- AUGUSTO PINOCHET U., General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército y Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE MERINO C., Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH G., General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA D., General Director de Carabineros.- Patricio Carvajal P., Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Ernesto Jobet Ojeda, Capitán de Navío, Subsecretario de Marina.