ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°.- Las personas que hayan regresado al país con posterioridad al 11 de Septiembre de 1973 y antes de la vigencia del presente decreto ley, podrán solicitar las franquicias que él confiere, dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, siempre que dichas personas y las mercancías internadas, cumplan con los demás requisitos contenidos en este decreto ley, y que éstas se encuentren actualmente bajo potestad aduanera, sometidas al régimen de admisión temporal o lleguen al país dentro del plazo de 90 días.
      Artículo 2°.- Autorízase al Servicio de Aduanas para aplicar las disposiciones de las leyes 17.238 y 17.473, a todas las mercancías de propiedad de profesionales y técnicos chilenos que se encuentren bajo el régimen suspensivo de derechos concedido por la Junta General de Aduanas y que no hayan podido regularizar su situación aduanera, a la fecha de publicación de este decreto ley, por falta de alguno de los requisitos establecidos en dichas leyes.