COMPLEMENTA DISPOSICIONES DEL DECRETO Nº 1.226 EXENTO, DE 2000, CON NORMA QUE INDICA

    Santiago, 31 de julio de 2003.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 1.256 exento.

    Considerando:

    Que, el inciso séptimo del artículo tercero del decreto ley Nº 3.607 de 1981 faculta a la autoridad para fijar normas generales a que deberán someterse la organización y funcionamiento de los organismos de seguridad de los establecimientos que regula;
    Que, es necesario perfeccionar los mecanismos de intercambio de información que realicen las instituciones normadas por el decreto ley Nº 3.607 citado;
    Que, se hace necesario adecuar los procedimientos establecidos a nuevos requerimientos de seguridad para prevenir y combatir la acción delictual, y

    Visto: Lo dipuesto en los artículos 1, 2 y 3 inciso 7º del decreto ley Nº 3.607 de 1981; en el decreto supremo Nº 1.773, de 1994, de Interior, que reglamenta el decreto ley Nº 3.607 de 1981, cuyo texto fue modificado por las leyes Nº 19.303 y 19.329; en los artículos 1º y 2º del decreto ley Nº 1.277 de 1975, que fijó el texto de la ley Nº 16.256 sobre Fondo Rotativo de Abastecimiento de las Fuerzas Armadas y Carabineros, y en el decreto exento Nº 1.226, de Interior, de 2000.

    D e c r e t o:

    Artículo primero: Agréguese a las disposiciones contenidas en el decreto exento 1.226, citado, el siguiente texto como Título V.

                    "TITULO V"
        "COMUNICACION ENTRE INSTITUCIONES"

    "Artículo 17: Toda comunicación que se realice entre un banco o una financiera y una empresa de transporte de valores que se refiera al envío, retiro o manipulación de dineros o especies valoradas desde o hacia sus clientes, otras entidades obligadas, dependencias o equipos en que se dispense dinero, deberá hacerse a través de mensajería electrónica encriptada que cumpla los estándares de seguridad y confiabilidad que la banca dispone en su sistema de comunicaciones bancarias. Cuando existan situaciones de excepciones o contingencia, dicha comunicación podrá hacerse en forma escrita, firmada por el tesorero de la entidad financiera y entregada personalmente a la empresa transportadora por un trabajador del banco acreditado ante ésta."

    Artículo segundo: Como consecuencia de lo anteriormente señalado, modifícase la numeración de las disposiciones siguientes del decreto exento Nº 1.226 citado, pasando el actual Título V a ser Título VI.
    Artículo tercero: Las entidades obligadas tendrán un plazo máximo de seis meses, contados desde que se les notifique la dictación del presente decreto exento mediante la transcripción de una copia autorizada de su texto al representante legal de las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo tres del decreto ley Nº 3.607 y que se practicará por las correspondientes prefecturas de Carabineros, para implementar las medidas complementarias que éste contiene.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Francisco Huenchumilla Jaramillo, Ministro de Defensa Nacional (S).
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Jorge Correa Sutil, Subsecretario del Interior.