Artículo primero: Agréguese a las disposiciones contenidas en el decreto exento 1.226, citado, el siguiente texto como Título V.
"TITULO V"
"COMUNICACION ENTRE INSTITUCIONES"
"Artículo 17: Toda comunicación que se realice entre un banco o una financiera y una empresa de transporte de valores que se refiera al envío, retiro o manipulación de dineros o especies valoradas desde o hacia sus clientes, otras entidades obligadas, dependencias o equipos en que se dispense dinero, deberá hacerse a través de mensajería electrónica encriptada que cumpla los estándares de seguridad y confiabilidad que la banca dispone en su sistema de comunicaciones bancarias. Cuando existan situaciones de excepciones o contingencia, dicha comunicación podrá hacerse en forma escrita, firmada por el tesorero de la entidad financiera y entregada personalmente a la empresa transportadora por un trabajador del banco acreditado ante ésta."