Artículo 9.o- La indemnización determinada en la forma precedentemente referida será pagada por el Fisco en el plazo y en las condiciones señaladas en el inciso segundo y siguientes del artículo 35 de la ley número 5.604, de 16 de Febrero de 1935, mediante depósito en la Tesorería Provincial de Santiago a favor del expropiado o quien legítimamente represente sus derechos.