APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO DE ASOCIACIONES DE ADULTOS MAYORES
Núm. 94.- Santiago, 21 de julio de 2003.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº8 y 35 de la Constitución Política de la República; ley Nº19.828, ley Nº19.842, de Presupuesto año 2003; glosa correspondiente a la clasificación presupuestaria 22-03-01-25-33-700, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y resolución Nº520 de 1996, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que, la ley Nº19.828 creó el Servicio Nacional del Adulto Mayor, como servicio público.
Que, el artículo 6º de la citada ley dispuso la creación de un registro de asociaciones de adultos mayores.
Que, se hace necesario reglamentar su organización y funcionamiento,
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente Reglamento del Registro de Asociaciones de Adultos Mayores, cuyo texto es el siguiente:
Reglamento del Registro de Asociaciones de Adultos Mayores.
Título I: Disposiciones generales
Artículo 1: El Servicio Nacional del Adulto Mayor, en adelante el Servicio, desarrollará y mantendrá un sistema voluntario y público de información referente a las asociaciones de adultos mayores del país.
Para cumplir con lo señalado anteriormente, se establecerá un Registro de Asociaciones de Adultos Mayores, con representatividad nacional o al menos regional, en adelante el Registro.
Título II: Del procedimiento de Inscripción en el Registro
Artículo 3º: Para conformar el Registro, se publicará en un diario de circulación nacional, anualmente el llamado a integrar el Registro de Asociaciones de Adultos Mayores. La convocatoria señalará los requisitos, antecedentes y plazos que se deberán cumplir y/o acompañar para la respectiva inscripción.
La inscripción se realizará a nivel nacional, por tipo de asociación, en el lugar que señalará la respectiva convocatoria.
Artículo 4º: El Registro se conformará transcurridos 30 días desde la convocatoria realizada con las organizaciones que hayan acompañado los antecedentes solicitados.
Artículo 5º: El representante legal de la organización de adulto mayor deberá concurrir personalmente o por mandatario, debidamente habilitado, a entregar los antecedentes requeridos, en el lugar señalado en la convocatoria. En ese acto completará un formulario de solicitud de ingreso que se le proporcionará, el que se agregará a los antecedentes presentados debiendo acompañar los siguientes documentos:
a. Copia de los estatutos de la organización.
b. Copia en donde conste la representación legal de la organización si ésta no se encontrare en los estatutos.
Se entenderá debidamente habilitado al mandatario, cuando acompaña poder simple que lo autoriza a actuar en representación del requirente.
Artículo 6º: Toda solicitud para practicar una inscripción en el Registro, deberá hacerse a través de la completación del formulario, de conformidad a lo prescrito en el artículo 5º.
Las modificaciones a la información contenida en el Registro, deberán ser comunicadas por el titular al Servicio, dentro de los 90 días siguientes al hecho que las determine.
Artículo 7º: Verificada la inscripción en el Registro, el Servicio remitirá al domicilio señalado por el representante, por carta certificada, un certificado que acredite la inscripción.
Título III: De La Estructura Del Registro
Artículo 8º: El Registro estará permanentemente abierto en los medios electrónicos para su consulta. Su difusión se hará por esos medios y por una publicación impresa anual. El Registro será permanentemente actualizado.
El Registro contendrá a lo menos la siguiente información:
1. Número de inscripción en el Registro, con indicación de la fecha de solicitud de la inscripción.
2. Nombre o razón social de la organización y número de personalidad jurídica, en su caso.
3. Domicilio.
4. Nombre y RUT del representante legal.
5. Tipo de asociación.
6. Nombre y RUT del Directorio.
Artículo 9º: Las inscripciones en el Registro serán canceladas, en los siguientes casos:
1. Por petición expresa de la organización, la que deberá ser presentada por escrito al Servicio.
2. Por no cumplir con el requisito señalado en el artículo 6º del presente Reglamento.
Disposiciones Transitorias
Artículo transitorio: El primer Registro se conformará con las organizaciones de adultos mayores, que entreguen sus antecedentes al Servicio, dentro del plazo de 30 días desde la publicación de la primera convocatoria.
Se designarán a los representantes del primer Comité Consultivo del Adulto Mayor, de entre las asociaciones inscritas en este primer Registro.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Francisco Huenchumilla Jaramillo, Ministro Secretario General de la Presidencia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Rodrigo Egaña Baraona, Subsecretario General de la Presidencia.