Artículo 2°.- A contar del 1° de Enero de 1974, el valor de indemnización de los predios no rústicos fijados por Comisión de Hombres Buenos, se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, determinada por el Instituto Nacional de Estadística entre el mes posterior al de la fecha del acta de avalúos y el mes anterior al de la resolución que consigne los fondos para su pago. Este mismo reajuste regirá para las indemnizaciones de predios no rústicos cuyo valor se convenga de común acuerdo con el propietario expropiado, considerándose como fecha inicial para estos efectos, la fecha del convenio respectivo.