Artículo 8°.- Los informes de antecedentes se otorgarán de acuerdo con el objeto para el cual fueron solicitados y en ellos se consignará, en forma visible y en cada página, si se trata de la Clase A, B, C o D, en los términos señalados en el artículo 12 del decreto supremo N° 64, de Justicia, de 27 de Enero de 1960. Regirán, en lo que fueren compatibles, las disposiciones legales y reglamentarias sobre certificados de antecedentes.