CREA ESCALAFON DE COMPLEMENTO DE CARABINEROS DE CHILE
    Núm. 501.- Santiago, 3 de Junio de 1974.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes números 1 y 128, de 11 de Septiembre y 12 de Noviembre de 1973, respectivamente,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:

    Artículo 1°.- Agrégase al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, a continuación del artículo 154, el siguiente Título:

    "TITULO VII

Del escalafón de complemento de Carabineros

    Artículo 155.- Establécese un escalafón de complemento integrado por aquellos oficiales de fila de los grados jerárquicos de Mayor, Teniente Coronel y Coronel, provenientes del escalafón general, que deban abandonar sus escalafones de origen, pero que continuarán prestando sus servicios en forma definitiva e irrevocable en dicho escalafón de complemento, en el grado que invisten. Las funciones específicas y puestos que desempeñarán serán determinados en el reglamento correspondiente.

    Artículo 156.- La planta de los oficiales de fila del escalafón de complemento será la que se indica a continuación:

15  Coroneles 20  Tenientes Coroneles 25  Mayores

    No será obligatorio traspasar oficiales de los escalafones regulares para completar la totalidad de las plazas vacantes de la planta del escalafón de complemento.
    Artículo 157.- El ingreso al escalafón de complemento de los oficiales de fila será resuelto por la H. Junta Superior de Apelaciones, ya sea en el ejercicio de sus propias atribuciones o a propuesta de las demás Juntas Calificadoras, en el proceso normal de calificación anual.
    Los Jefes y Oficiales de fila que no se encontraren conformes con al proposición o resolución de la Junta respectiva, podrán deducir los recursos señalados en el artículo 43 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N.o 8.
    Sin embargo, respecto de las resoluciones adoptadas por la H. Junta Superior de Apelaciones no procederá recurso alguno.
    Artículo 158.- El tiempo máximo de permanencia en el escalafón de complemento en ningún caso podrá exceder de 5 años contados desde la fecha de ingreso a este escalafón.
    Artículo 159.- El ingreso al escalafón de complemento se dispondrá por decreto supremo, a proposición del General Director de Carabineros.
    Los decretos supremos que dispongan el ingreso al escalafón de complemento se cursarán sin otro antecedente que un certificado del Jefe del Departamento del Personal que acredite que el personal indicado ha pasado a integrar dicho escalafón. En este decreto se indicará, para cada afectado, la fecha de ingreso al escalafón de complemento y desde esa fecha se podrá, ocupar la vacante respectiva. En el caso de que aquélla no se estableciera, la vacante podrá ocuparse desde la fecha del mencionado decreto.
    Artículo 160.- Los Jefes y Oficiales del escalafón de complemento no podrán ascender.
    Artículo 161.- Al personal del escalafón de complemento le serán aplicables las disposiciones contempladas en el decreto supremo N.o 5.193, de 30 de Septiembre de 1959, del Ministerio del Interior, y sus modificaciones, aprobatorio del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N.o 8, relativas a calificaciones y clasificaciones, como asimismo las establecidas en el presente Estatuto y demás reglamentos institucionales, que no se contrapongan con los del presente Título".

    Artículo 2.o- Agrégase como artículo 23 del decreto con fuerza de ley número 2, de 1968, del Ministerio del Interior, el siguiente:
    "Artículo 23.- Créase una Junta Calificadora Extraordinaria de Oficiales constituida por el General Director, el General Subdirector y los Generales Inspectores. Será presidida por el primero y actuará como Secretario el Jefe del Departamento del Personal.
    El General Director podrá convocar en períodos diversos a los ordinarios, a esta Junta Calificadora Extraordinaria en los casos siguientes:
    a) Cada vez que se produzcan vacantes de Oficiales Generales y se precise seleccionar al o a los Coroneles que deben ascender a dicho grado.
    Los Coroneles de Fila que encontrándose en condiciones de ascender no fueren considerados para el ascenso, serán llamados a retiro o se dispondrá su ingreso al escalafón de complemento.
    b) En los casos que por circunstancias especiales, calificadas por el General Director de Carabineros, sea necesario resolver sobre el retiro inmediato de uno o más Coroneles y Jefes de Fila o su inclusión en el escalafón de complemento.
    Los acuerdos de la Junta Calificadora Extraordinaria no serán susceptibles de recurso alguno.
    El General Director comunicará los acuerdos adoptados por la Junta Calificadora Extraordinaria al Supremo Gobierno el que cursará por decreto supremo el ingreso al escalafón de complemento o los correspondientes retiros.
    Será aplicable al personal que pase a integrar el escalafón de complemento lo dispuesto en el artículo 159 del presente decreto con fuerza de ley".

    Articulo 3°.- Agrégase como inciso segundo del artículo 29 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, el siguiente:
    "Tampoco ascenderán, previa solicitud de los interesados y quedarán con su carrera limitada al grado que en ese momento invistan, aquellos Oficiales de Justicia, de Sanidad, de Sanidad Dental, de Veterinaria y de Secretaría de los escalafones regulares que por razones del desempeño de sus especialidades no pudieren cambiar su actual residencia. Lo anterior no impedirá el cumplimiento de las comisiones fuera del lugar de su destino, cuando así lo exigieren las necesidades del servicio".

    Artículo 4°.- El mayor gasto anual que signifique la aplicación del presente decreto ley se financiará con cargo a los ítem de sueldos y sobresueldos del presupuesto de Carabineros de Chile.

    Artículo transitorio- Facúltase al General Director de Carabineros para que por el año 1974 determine por si o con acuerdo del Consejo Consultivo de Generales, los Oficiales de Fila que deberán ingresar al escalafón de complemento, y haga la proposición correspondiente al Supremo Gobierno.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en el Boletín Oficial de Carabineros de Chile y en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.- Lorenzo Gotuzzo Borlando, Contralmirante, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Hosmán A.
Pérez Sepúlveda, Subsecretario de Carabineros.