ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS DE INGRESO PARA SEMILLAS DE ESPECIES DE CULTIVO INDUSTRIAL
Santiago, 3 de octubre de 2003.- Hoy se resolvió lo que sigue:
Núm. 2.834 exenta.- Visto: Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, modificada por la ley Nº 19.282, el decreto ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola, la resolución del Servicio Agrícola y Ganadero Nº 350 de 1981, los decretos de Agricultura Nºs. 156 de 1998 y 92 de 1999 y
Considerando:
1. Que se han efectuado los Análisis de Riesgo de Plaga para establecer los requisitos fitosanitarios de ingreso de semillas de diferentes especies de cultivo industrial.
2. Que se requiere regular nuevas semillas de especies de uso industrial que contribuyan a la diversificación productiva en Chile.
3. Que se requiere actualizar y armonizar las regulaciones que rigen el ingreso de semillas de cultivos industriales de acuerdo a los principios internacionales del Nuevo Texto Revisado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio
R e s u e l v o:
1. En el Certificado Fitosanitario que ampare la internación de las semillas que a continuación se detallan deberá especificarse los requisitos fitosanitarios y declaraciones adicionales que en cada caso se indica:
Especie Requisito de ingreso y
declaración adicional
especificado en el
certificado
fitosanitario
Arachys hipogea (Maní) La partida ha sido
sometida a un
tratamiento de
fumigación contra
Bruchidius spp.,
Callosobruchus
analis,
Callosobruchus
chinensis
y Callosobruchus
maculatus (Col.
Bruchidae), según
especificaciones del
numeral 6 de esta
Resolución.
Las semillas deben
proceder de áreas
en la cual no se
encuentre reportada
la presencia de
Trogoderma granarium,
Beta vulgaris var La partida ha sido
altísima (=Beta sometida a un
vulgaris var tratamiento de
sacharifera) desinfección con
(remolacha azucarera) cualquiera de los
siguientes productos
fungicidas en forma
alternativa: Benomyl,
Benomyl+Thiram,
Carbendazim,
Tiabendazol
u otros debidamente
calificados.
Brassica napus var
napus; Sin declaraciones
Brassica rapa (raps adicionales
o colza)
Brassica juncea Sin declaraciones
(Mostaza) adicionales
Chenopodium quinoa Sin declaraciones
(Quinoa) adicionales
Crambe abyssinica Sin declaraciones
(Crambe) adicionales
Carthamus tinctorius Sin declaraciones
(cartamo) adicionales
Euphorbia lagascae Sin declaraciones
adicionales
Glycine max (soya) El Resolución 4979 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.1
D.O. 17.09.2022envío fue
AGRICULTURA
N° 1, 1.1
D.O. 17.09.2022envío fue
inspeccionado y se
encuentra libre del
suelo.
El envió ha sido
sometido a un
tratamiento de
desinfección con un
fungicida eficaz,
debidamente
calificado.
El nombre del
producto
activo, el tipo de
aplicación y la dosis
utilizada deberán
quedar debidamente
señalados en el campo
de tratamientos del
Certificado
Fitosanitario.
El envío ha sido
sometido a un
tratamiento
de fumigación contra
Bruchidus spp.,
Callosobruchus
analís,
Callosobruchus
chinensis
y Callosobruchus
maculatus
(Col. bruchidae),
según las
especificaciones
señaladas en el
numeral 6 de
esta Resolución.
Gossypium hirsutum; Sin declaraciones
Gossypium peruviana adicionales
(algodón)
Helianthus annuus La partida ha sido
(girasol, maravilla) sometida a un
tratamiento
de desinfección con
cualquiera de los
siguientes productos
fungicidas en forma
alternativa:
Benomylo+Mancozeb,
Benomylo+ Carboxina
u otros debidamente
calificados.
Humulus lupulus (lúpulo) Sin declaraciones
adicionales
Lesquerella fendleri Sin declaraciones
adicionales
Limnanthes alba Sin declaraciones
(Meadowfoam) adicionales
Linum grandiflorum, Sin declaraciones
Linum usitatissimum adicionales
(lino, linaza)
Nicotiana tabacum La partida ha sido
(Tabaco) sometida a un
tratamiento de
desinfección con
Metalaxil.
Ricinus communis Sin declaraciones
(Ricino) adicionales
Sesamum indicum La partida ha sido
(S. orientale) sometida a un
(sésamo, ajonjolí) tratamiento de
fumigación
contra
Callosobruchus
analis (Col.
Bruchidae),
según las
especificaciones
señaladas en el
numeral 6 de
esta resolución.
Simmondsia chinensis (S. Sin declaraciones
californica) (Jojoba) adicionales
Stokesia laevis Sin declaraciones
adicionales
Tagetes erecta Sin declaraciones
(clavelón, marigold) adicionales
Vernonia galamensis Sin declaraciones
adicionales
2. En las plagas reglamentadas exigidas, se aceptará como Declaración Adicional que las mismas no se encuentran reportadas en el país de origen de la semilla.
3. Adicionalmente todas las semillas mencionadas deberán cumplir con los requisitos que disponga el decreto ley Nº 1.764 de 1977 sobre semillas y su Reglamento.
4. Los tratamientos tanto de fumigación como desinfección deberán estar detallados en la sección correspondiente del Certificado Fitosanitario, especificando forma de aplicación, producto químico empleado, dosis, tiempo de exposición, temperatura de aplicación, en los casos que corresponda.
5. Los tratamientos de desinfección con sustancias funguicidas, deberán realizarse por método slurry, nebulización, film coat o inclusión en el peletizado.
6. Se aceptará como tratamiento fumigatorio contraRES 753 EXENTA,
AGRICULTURA
D.O. 19.03.2004 insectos de la familia Bruchidae, la fumigación con Fosfamina en las siguientes dosis y tiempo de exposición según temperatura:
AGRICULTURA
D.O. 19.03.2004 insectos de la familia Bruchidae, la fumigación con Fosfamina en las siguientes dosis y tiempo de exposición según temperatura:
Dosis
(gr./m3)
2,5 Tiempo de
exposición (días) Temperatura
(°C)
(generada por 7 12-15
la aplicación de 6 16-20
una formulación 5 21-25
de fosfuro de 4 Mayor a 26
magnesio o
ffosfuro de
aaluminio)
7. Los tratamientos con sustancias funguicidas y fumigaciones podrán realizarse alternativamente en el país de origen o en Chile. En este último caso los mismos deberán ser aplicados por profesionales acreditados en instalaciones habilitadas.
8. Aquellas semillas que no vengan tratadas con productos funguicidas y, que por razones de análisis o evaluación no puedan ser tratadas con dichas sustancias deberán cumplir con las siguientes declaraciones adicionales:
Especie Requisito de ingreso y
declaración adicional
especificado en el
certificado
fitosanitario
Beta vulgaris var La semilla procede de
altísima (=Beta un semillero
vulgaris var inspeccionado durante
sacharifera) el período de
(remolacha crecimiento activo
encontrado y libre de
azucarera) Colletotrichum
dematium
Glycine max (soya) La semilla procede de
un semillero
inspeccionado durante
el período de
crecimiento activo y
encontrado libre de
Colletotrichum
truncatum
Helianthus annuus La semilla procede de un
(girasol, maravilla) semillero inspeccionado
durante el período
de crecimiento
activo y encontrado
libre de Alternaria
helianthi y Phomopsis
helianthi
Nicotiana tabacum La semilla procede
(Tabaco) de un semillero
inspeccionado durante
el período de
crecimiento activo y
encontrado libre de
Peronospora tabacina.
9. Las semillas deberán venir libres de suelo, y restos vegetales, especialmente en el caso de las semillas de remolacha, soya y tabaco condición que se verificará en la inspección fitosanitaria en el puerto de ingreso.
10. Las semillas deberán venir libres de semillas de malezas cuarentenarias y no cuarentenarias reglamentadas establecidas por resolución.
11. Las semillas que presenten modificaciones o manipulaciones genéticas, deberán ceñirse a las normas específicas para estos casos y solicitar el permiso de internación respectivo en el Departamento de Protección Agrícola del Servicio.
12. Resolución 6146 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 29.08.2014Las semillas de Cannabis sativa, Resolución 7389 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 09.10.2014Cannabis indica y Cannabis ruderalis, no tienen declaraciones adicionales sin embargo las mismas serán autorizadas mediante la emisión de una resolución caso a caso, por la División de Protección Agrícola y Forestal del SAG, la cual para emitirse deberá contar en forma previa con la autorización establecida en el artículo 9º de la ley 20.000 y su reglamento, aprobado mediante el decreto del Ministerio del Interior Nº 867, de 2007, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 29.08.2014Las semillas de Cannabis sativa, Resolución 7389 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 09.10.2014Cannabis indica y Cannabis ruderalis, no tienen declaraciones adicionales sin embargo las mismas serán autorizadas mediante la emisión de una resolución caso a caso, por la División de Protección Agrícola y Forestal del SAG, la cual para emitirse deberá contar en forma previa con la autorización establecida en el artículo 9º de la ley 20.000 y su reglamento, aprobado mediante el decreto del Ministerio del Interior Nº 867, de 2007, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
13. Derógase la resolución Nº 833 del 05 de julio de 1985, letra B y de la resolución Nº 1144 de 1981 el Género Nicotiana
14. Los requisitos de la presente resolución entrarán en vigencia 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
NOTA:
La RES 4637 exenta, Agricultura, publicada el 03.12.2004, eliminó a la especie Beta vulgaris var. altísima (=Beta vulgaris var sacharifera) del tratamiento de desinfección y de la declaración adicional, establecidos respectivamente en los Nos. 1 y 8 de la presente norma, y dispuso que su internación requerirá solamente de un certificado fitosanitario.
La RES 4637 exenta, Agricultura, publicada el 03.12.2004, eliminó a la especie Beta vulgaris var. altísima (=Beta vulgaris var sacharifera) del tratamiento de desinfección y de la declaración adicional, establecidos respectivamente en los Nos. 1 y 8 de la presente norma, y dispuso que su internación requerirá solamente de un certificado fitosanitario.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Fernando Peña Royo, Director Nacional (S).