ESTABLECE REQUISITOS PARA EL INGRESO DE BULBOS DE AJO (ALLIUM SATIVUM) Y CEBOLLA (ALLIUM CEPA) PARA CONSUMO, PROCEDENTE DE PERU
Santiago, 3 de octubre de 2003.- Hoy se resolvió lo que sigue:
Núm. 2.836 exenta.- Visto: Lo dispuesto en el decreto ley Nº 3557 de 1980, sobre Protección Agrícola, la Ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero de 1989, modificada por la ley Nº 19.283 de 1994, el decreto Nº 156 de 1998, modificado por el decreto Nº 92 de 1999 del Ministerio de Agricultura, la resolución Nº 350 de 1981 del Servicio Agrícola y Ganadero, y
Considerando:
1. Que se ha desarrollado el Análisis de Riesgo de Plagas de bulbos de ajos y cebollas para consumo procedentes de Perú.
2. Que las disposiciones legales vigentes facultan al Servicio para establecer las exigencias fitosanitarias y condiciones de ingreso de dichas mercaderías.
R e s u e l v o:
1. Para el ingreso al país, los bulbos de ajo (Allium sativum) y cebolla (Allium cepa) para consumo, procedentes de Perú, deben venir amparados por un Certificado Fitosanitario Oficial del país de origen.
2. Adicionalmente cada envío, deberá cumplir con las siguientes condiciones de ingreso:
2.1. La partida debe venir libre de suelo y con las raíces recortadas.
2.2. La partida debe venir en envases nuevos (sacos, cajas de madera, cajas de cartón, mallas, etc.) resistentes a la manipulación y el transporte, los cuales deberán venir rotulados con una etiqueta que indique lo siguiente: País de origen, provincia o localidad de origen, nombre de la especie y la variedad, nombre o código del productor, nombre o código de la empacadora y fecha de embalaje.
2.3. Si el material de embalaje, de acomodación y pallet es de madera, éste deberá venir libre de corteza y de daños causados por insectos, y ser adecuado para acciones que permitan efectuar un tratamiento cuarentenario de fumigación.
2.4. Los medios de transporte deben ser de uso exclusivo para partidas de similar condición fitosanitaria de ingreso (inspeccionado y aprobado), los cuales deberán venir sellados por la autoridad fitosanitaria competente, según se detalla a continuación:
2.4.1. En caso de transporte terrestre, la partida deberá venir encarpada o en contenedores, lo cual permita asegurar la condición fitosanitaria del embarque y la no contaminación.
2.4.2. En caso de transporte marítimo, la partida deberá venir en contenedores y bodegas, de uso exclusivo para envíos de similar condición fitosanitaria.
2.4.3. En caso de transporte aéreo, la partida (pallets) deberá venir cubierta por malla tipo mosquitera y debidamente empacada permitiendo la colocación segura del sello.
3. A su arribo al país, la mercadería deberá someterse a la inspección de los profesionales del Servicio destacados en el puerto de ingreso, quienes verificarán la condición fitosanitaria y con la documentación adjunta resolverán la internación.
4. Esta resolución entrará en vigencia después de publicada en el Diario Oficial.
- Fernando Peña Royo, Director Nacional (S).