APRUEBA REGLAMENTO DE INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONES EN EL EXTRANJERO

    Núm. 8.- Santiago, 5 de marzo de 2003.- Vistos: lo dispuesto en la k) del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, modificado por las leyes Nºs 18.964, 19.301, 19.389, 19.415, 19.469, 19.601, 19.641, 19.707 y 19.795, y en los artículos 45, 46, 47, 99 y 104 del decreto ley citado, modificados por las mismas leyes; lo dispuesto en el artículo 18 transitorio del D.L. Nº 3.500, de 1980, incorporado por la ley Nº 18.964 y modificado por la ley Nº 19.301; y la facultad que me confiere el Nº 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile.

    D e c r e t o :

    1º Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de la letra k) del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

    2º Derógase el decreto supremo Nº 141, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de fecha 11 de mayo de 1995, modificado por los decretos supremos Nº s 109, de 1995 y 47, de 1997, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.


REGLAMENTO DE INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONES EN EL EXTRANJERO
 

                  TITULO I
              De las Inversiones


1.- De los Instrumentos, Operaciones y Contratos Elegibles.-


    Artículo 1º.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán invertir en el extranjero, sin perjuicio de las inversiones a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045, los recursos de los Fondos de Pensiones que administren, de conformidad a lo señalado en la letra k) del artículo 45 del D.L. Nº 3.500 de 1980, en uno o más de los siguientes instrumentos:

a)  Títulos de crédito emitidos por Estados extranjeros y bancos centrales extranjeros;
b)  Títulos de crédito emitidos por entidades bancarias internacionales;
c)  Títulos de crédito o efectos de comercio emitidos por entidades bancarias extranjeras;
d)  Títulos de crédito garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales extranjeros, entidades bancarias extranjeras o entidades bancarias internacionales;
e)  Aceptaciones bancarias, esto es, títulos de crédito emitidos por terceros y afianzados por bancos extranjeros;
f)  Bonos emitidos por empresas extranjeras;
g)  Cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros;
h)  Acciones de empresas y entidades bancarias extranjeras;
i)  Certificados negociables, representativos de títulos de capital o deuda de entidades extranjeras, emitidos por bancos depositarios en el extranjero;
j)  Títulos representativos de índices accionarios;
k)  Valores e instrumentos financieros autorizados por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, previo informe del Banco Central de Chile, tales como:

1.  Títulos de crédito emitidos por municipalidades, estados regionales o gobiernos locales;
2.  Bonos convertibles en acciones emitidos por empresas extranjeras;
3.  Efectos de comercio emitidos por empresas extranjeras;
4.  Notas estructuradas emitidas por entidades extranjeras;
5.  Otros valores o instrumentos que apruebe la Superintendencia mediante una norma de carácter general.

    Asimismo, las Administradoras podrán celebrar los siguientes contratos y realizar las siguientes operaciones con los recursos de los Fondos de Pensiones, de conformidad a lo señalado en la letra k) del artículo 45 del D.L. Nº 3.500:

a)  Depósitos de corto plazo emitidos por entidades bancarias extranjeras;
b)  Contratos de préstamo de activos, y
c)  Otras operaciones o contratos financieros autorizados mediante una norma de carácter general por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, previo informe del Banco Central de Chile.

    No obstante lo señalado anteriormente, los recursos del Fondo de Pensiones Tipo E no se podrán invertir en los instrumentos del inciso primero señalados en las letras g), h), i) cuando se trate de instrumentos representativos de capital, j), números 2, 4 y 5 cuando se trate de instrumentos representativos de capital, de la letra k), ni en la letra c) del inciso segundo cuando se trate de instrumentos representativos de capital.

    Artículo 2º.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 1º, se entenderá por:

a)  Depósitos de corto plazo: contratos celebrados entre un inversionista y una entidad bancaria extranjera, mediante los cuales, el primero deposita por un corto plazo una cantidad de fondos en la entidad bancaria, la que se compromete a devolver al vencimiento del plazo el capital aportado más los intereses previamente pactados.
b)  Títulos representativos de índices accionarios:
    instrumentos negociables representativos de la participación en la propiedad de una cartera de acciones de empresas, cuyo objetivo es obtener retornos similares, antes de gastos, a los de determinados índices accionarios.
c)  Notas estructuradas emitidas por entidades extranjeras: títulos de crédito negociables de estructura híbrida que combinan un componente de renta fija y uno variable que está indexado al retorno que puede obtener un determinado activo subyacente.
d)  Contratos de préstamo de activos: contratos mediante los cuales, instrumentos financieros mantenidos en custodia y pertenecientes a un Fondo de Pensiones, son entregados en préstamo por la Administradora a través de un agente de préstamo a un tercero o contraparte, denominado prestatario, por un período de tiempo acordado, bajo la condición de recibir de parte del prestatario una comisión y una garantía que caucione, al menos, el cien por ciento del valor de mercado de los instrumentos financieros entregados en préstamo para asegurar su oportuna y exacta devolución.

    Agente de préstamo será aquella entidad externa encargada, entre otras funciones, de la selección de las contrapartes elegibles y de la administración y control de la garantía recibida para caucionar la operación de préstamo.
    Artículo 3º.- Para los efectos de lo señalado en el artículo primero, se entenderá que un instrumento tiene la garantía del Estado, de bancos centrales, de entidades bancarias internacionales o extranjeras cuando éstos deban responder, al menos, en forma subsidiaria a la respectiva obligación, en los términos del principal obligado.
    El plazo máximo de vencimiento, desde la fecha de emisión de los depósitos señalados en la letra a) del inciso segundo del artículo 1º, será de treinta días. La inversión en tales depósitos deberá realizarse con instituciones bancarias extranjeras en que la categoría de más alto riesgo para el corto plazo recibida de todas las entidades internacionales que las clasifiquen, no sea inferior al equivalente a categoría N-1 de riesgo. Para estos efectos, las entidades clasificadoras deberán corresponder a aquellas seleccionadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo para la aprobación de instrumentos de deuda. En todo caso, estas inversiones deberán ser registradas por las entidades custodias en los estados de cuenta de los Fondos de Pensiones.
    Para efectos del número 2 de la letra k) del inciso primero del artículo 1º, el derecho u opción para efectuar la conversión en acciones deberá corresponder exclusivamente al tenedor del bono. Asimismo, las acciones susceptibles de conversión deberán corresponder a aquellas aprobadas para la inversión de los Fondos de Pensiones.
    Los requisitos para la inversión con recursos de los Fondos de Pensiones en los instrumentos señalados en la letra j) y números 4 y 5 de la letra k) del inciso primero del artículo 1º, así como las operaciones y contratos señalados en las letras a), b) y c) del inciso segundo del artículo 1º, se establecerán en una norma de carácter general que dictará la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
    Asimismo, las notas estructuradas indicadas en el número 4 de la letra k) del inciso primero del artículo 1º, deberán asegurar por parte del emisor, al menos el cien por ciento del capital. En este caso, las entidades emisoras podrán ser bancos o empresas extranjeras.
    Artículo 4º.- Los instrumentos señalados en las letras a), b), c), d), e), f), i) cuando se trate de certificados representativos de títulos de deuda y números 1, 2, 3, 4 y 5 cuando sean títulos representativos de deuda de la letra k), del inciso primero del artículo 1º, deberán estar clasificados por la Comisión Clasificadora de Riesgo, en categoría AAA, AA, A o BBB de riesgo, en el caso de instrumentos representativos de deuda de largo plazo y en Nivel 1 (N-
1), Nivel 2 (N-2) o Nivel 3 (N-3), si se trata de instrumentos de corto plazo, según la equivalencia que al efecto deberá aprobar la mencionada Comisión.
    Artículo 5º.- Las Administradoras sólo podrán invertir en los instrumentos señalados en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y números 1 al 3 de la letra k) del inciso primero del artículo 1º, siempre que éstos sean transados habitualmente en los mercados internacionales.
2.- De las Operaciones de Cobertura de Riesgos
Financieros.-
    Artículo 6º.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones también podrán efectuar operaciones que tengan como único objetivo la cobertura de riesgos financieros de los instrumentos, operaciones y contratos, cuando corresponda, señalados en el artículo 1º, referidas a riesgo de fluctuaciones entre monedas extranjeras o riesgo de tasas de interés en una misma moneda extranjera. Con tal objeto, las Administradoras podrán celebrar, respecto de los recursos de los Fondos de Pensiones que administran:

a)  Contratos de opciones;
b)  Contratos de forwards, y
c)  Contratos de futuros

    Al realizar las operaciones antes mencionadas, las Administradoras deberán tener como contraparte a Cámaras de Compensación u otras entidades que hayan sido previamente aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo para actuar en tal sentido. Asimismo, en el caso de que un intermediario acepte contractualmente cubrir los riesgos de insolvencia o incumplimiento de la contraparte, se podrá entender que este intermediario es la contraparte efectiva de la Administradora, el que en este caso deberá estar aprobado por la Comisión antes mencionada para actuar como contraparte de los Fondos de Pensiones.
    Las entidades contrapartes o intermediarias deberán emitir estados de cuenta en los que quede constancia de la realización de las operaciones de cobertura de riesgo, los que deberán ser mantenidos por ellos. En estos estados de cuenta, deberá informarse el detalle de las transacciones, incluyendo como mínimo, información relativa al activo objeto de los contratos, precio de compra o de venta de los activos objeto, fecha de vencimiento del contrato y toda otra información que determine la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones mediante una norma de carácter general, la que a su vez podrá establecer otras disposiciones que permitan fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de las Administradoras respecto de estas operaciones de cobertura de riesgo.
Los contratos de opciones, forwards y futuros a que se hace referencia en este artículo deberán tener como activo objeto uno de los mencionados en el artículo 8º.
    En todo caso, las Administradoras no podrán emitir o lanzar opciones con los recursos de los Fondos de Pensiones a su cargo.
    Artículo 7º.- Para efectos de lo dispuesto en el presente reglamento, se entenderá por:

a)  Contrato de opción: contrato por el cual una parte, a cambio de un precio o prima de opción, adquiere por un plazo establecido el derecho, que puede ejercer o no a su arbitrio, a comprar o vender a un precio fijado en el mismo contrato, denominado precio de ejercicio de la opción, un número determinado de unidades de un activo objeto previamente definido y debidamente caracterizado.

    Asimismo, para los efectos de la definición contenida en la letra a) anterior, deberá entenderse por:

    i)    Precio o Prima de la opción: el precio al
          cual se compra o se vende la opción.
    ii)  Precio de ejercicio de la opción: el precio
          al que debe efectuarse la compra o la venta
          del activo objeto de la opción en caso de
          ejercerse el derecho otorgado por ella.
    iii)  Emitir o lanzar contratos de opciones:
          consiste en la obligación que se contrae para
          comprar o vender el activo objeto de la
          opción dentro del plazo y demás condiciones
          especificadas en ésta, al momento de
          ejercerse la opción por parte de su comprador
          o titular.

b)  Contrato de futuro: contrato estandarizado, por el cual una parte adquiere, según el contrato de que se trate, la obligación de comprar o vender, a un plazo que se estipula, un número determinado de unidades de un activo objeto previamente definido y caracterizado, a un precio predefinido al momento de celebración del contrato.
c)  Contrato de forward: contrato en virtud del cual una de las partes adquiere la obligación de comprar y la otra de vender, en un plazo futuro preestablecido, un número determinado de unidades de un activo objeto previamente definido, a un precio fijado en el mismo contrato.
d)  Activo objeto de los contratos de opciones, futuros y forwards: corresponde a aquel activo sobre el cual se realizan los respectivos contratos y que se intercambia ya sea por transferencia o por compensación de diferencias al momento de dar cumplimiento a la opción o al liquidarse una operación de futuro o forward.
e)  Cámara de Compensación: una entidad que puede actuar como contraparte en los contratos de opciones, forwards o futuros que se celebren en los respectivos mercados secundarios formales, esto es, comprador de los vendedores y vendedor de los compradores.

    Artículo 8º.- Los activos objeto de los contratos de opciones, futuros y forwards sólo podrán ser:

a)  Monedas extranjeras en las cuales se expresen los instrumentos en que se hayan invertido los recursos de los Fondos de Pensiones o que correspondan a la nómina que se señala en el artículo siguiente. En todo caso, las dos monedas involucradas en los respectivos contratos y que den origen al precio de ejercicio, forward y futuro de los contratos de opción, forward y futuro, respectivamente, deberán corresponder a monedas extranjeras que cumplan el requisito antes señalado, y
b)  Tasas de interés extranjeras, grupos o índices de ellas; instrumentos de renta fija, entendiendo por tales, bonos extranjeros, grupos o índices de ellos, todos expresados en monedas en las cuales estén autorizadas las operaciones de cobertura de riesgos de moneda extranjera. En todo caso, los bonos objeto de estos contratos deberán corresponder a instrumentos susceptibles de ser adquiridos con los recursos de los Fondos de Pensiones.
3.- De las Monedas en que deberán expresarse las
Operaciones de Cobertura de Riesgos Financieros.-
    Artículo 9º.- Los contratos de opciones, forwards y futuros a que se refiere el artículo 6º deberán estar expresados en las monedas correspondientes a las respectivas inversiones en el exterior o en algunas de las mencionadas en la nómina que se señala a continuación:

a)  Dólar de Canadá;
b)  Dólar de los Estados Unidos de América;
c)  Euro;
d)  Franco Suizo;
e)  Libra Esterlina, y
f)  Yen Japonés.
4.- De la Adquisición y Retorno de Divisas.-
    Artículo 10º.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones adquirirán las divisas necesarias para realizar las operaciones a que se refiere este reglamento en el Mercado Cambiario Formal, según las normas dictadas por el Banco Central de Chile.
    Tales divisas deberán emplearse exclusivamente para efectos de las inversiones en instrumentos, operaciones y contratos señalados en las letras k) y l), cuando corresponda, del artículo 45 del D.L. Nº 3.500 y en otras inversiones que se realicen en mercados internacionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 del mencionado cuerpo legal.
    Asimismo, corresponderá al Banco Central de Chile disponer las normas correspondientes al retorno de los capitales, sus ganancias y su conversión a moneda nacional. Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán velar por el oportuno y seguro retorno de las divisas a que se refiere este artículo.
5.- Del Mercado Secundario Formal.-
    Artículo 11.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 48 del D.L. Nº 3.500, de 1980, la definición de los Mercados Secundarios Formales, tratándose de las transacciones que se realicen con los instrumentos , operaciones y contratos señalados en el artículo 1º, cuando corresponda, y en el artículo 6º del presente reglamento, será aquella que determine el Banco Central de Chile.
6.- De las Modalidades de Inversión.-
    Artículo 12.- Las inversiones que las Administradoras de Fondos de Pensiones efectúen en el extranjero con recursos de los Fondos de Pensiones, deberán ser realizadas a través de cualquiera de los siguientes procedimientos, a elección de cada una de ellas:

a)  Mediante la compra o venta directa a los agentes intermediarios o a través de éstos en Bolsas de Valores, a entidades contrapartes o a otras entidades que puedan operar dentro del Mercado Secundario Formal, según determine el Banco Central de Chile;
b)  A través de un mandatario que cumpla con los requisitos establecidos por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones mediante una norma de carácter general.
    Artículo 13.- En el caso previsto en la letra b) del artículo anterior, las estipulaciones del acuerdo entre la Administradora de Fondos de Pensiones y la entidad que presta el servicio deberán quedar claramente establecidas en el contrato respectivo, copia del cual deberá ser remitido a la Superintendencia, en el plazo de quince días contado desde la fecha de su firma, traducido al castellano, en su caso. Este contrato deberá contener cláusulas que se refieran, al menos, a los siguientes aspectos: individualización de los tipos de Fondos de Pensiones para los cuales se contrata el servicio, límites de inversión por tipo de instrumento, emisor y por cobertura de riesgo, costo y duración del servicio, así como información periódica relativa a la composición de las inversiones. La Superintendencia podrá establecer además otras cláusulas adicionales que sean de carácter general y estén destinadas a resguardar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a la materia.
    Artículo 14.- Salvo disposición expresa en contrario, las normas sobre adquisición, administración y venta de valores establecidas en el presente reglamento, se aplicarán en igual forma, independientemente de la modalidad de inversión elegida por la Administradora.
    En todo caso, las entidades que administren recursos de los Fondos de Pensiones bajo la modalidad referida en la letra b) del artículo 12, no podrán adquirir para sí, ni para personas relacionadas a ellas, instrumentos de propiedad del Fondo de Pensiones que estuviesen a su cargo, ni podrán vender de los suyos o de personas relacionadas a ellas, al mismo Fondo.
    Una Administradora no podrá realizar operaciones de cobertura de riesgos con una entidad contraparte que sea persona relacionada a ella, así como tampoco, las entidades que administren recursos de los Fondos de Pensiones bajo la modalidad referida en la letra b) del artículo 12 podrán realizar operaciones de cobertura de riesgos con una contraparte que sea persona relacionada a ellas.
    De la misma forma, una Administradora no podrá realizar inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones en instrumentos, a través de operaciones y contratos a que se refiere el artículo 1º, emitidos o garantizados por personas relacionadas a ella. Asimismo, el mandatario no podrá realizar inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones en instrumentos, a través de operaciones y contratos a que se refiere el artículo 1º, emitidos o garantizados por él mismo y todas las sociedades relacionadas a él.
    Por otra parte, una Administradora no podrá realizar con recursos de los Fondos de Pensiones transacciones de valores o celebrar contratos financieros a través de un distribuidor o intermediario que sea persona relacionada a ella.
    Las entidades mandatarias que administren recursos de los Fondos de Pensiones bajo la modalidad referida en la letra b) del artículo 12 y las entidades custodias del artículo 34, no podrán actuar directa o indirectamente como distribuidor o intermediario de valores para las inversiones realizadas con recursos de los Fondos de Pensiones. Para tales efectos, la distribución indirecta comprenderá entre otras actividades establecer procedimientos o acuerdos de inversión a través de terceros. Se exceptuará de lo anterior, la intermediación realizada por el custodio con recursos de los Fondos de Pensiones de depósitos de corto plazo de la letra a) del inciso segundo del artículo 1º.
    Para efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, se entenderá por persona relacionada aquella definida en el artículo 100 de la ley Nº 18.045.
7.- De los Gastos originados por las Inversiones.-
    Artículo 15.- Los gastos y comisiones que originen los procedimientos de inversión referidos en el artículo 12, serán siempre de cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones. Serán también de su cargo, cualquier otro gasto derivado de la adquisición, administración y enajenación de los instrumentos señalados en el artículo 1º y de la celebración de operaciones y contratos a que se refieren los artículos 1º y 6º, incluyendo las comisiones, derechos y otros que cobren las respectivas entidades contrapartes o intermediarias. Con todo, será de cargo del Fondo de Pensiones la prima de las opciones que la Administradora contrate en su favor, así como los impuestos que devenguen las inversiones que no estén asociados a los servicios pagados por la Administradora.
    Para el caso de los instrumentos señalados en la letra g) y número 5 de la letra k) cuando corresponda, del inciso primero del artículo 1º, las comisiones de entrada y salida serán de cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones.
    Las comisiones implícitas en el valor de la cuota por las inversiones en instrumentos de la letra g) del inciso primero del artículo 1º, serán de cargo del Fondo de Pensiones hasta los montos máximos que establezcan las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros, a través de una resolución conjunta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 45 bis del D.L. Nº 3.500.
8.- De los Intermediarios.-
    Artículo 16.- En los casos en que las Administradoras realicen sus transacciones de acuerdo al procedimiento referido en la letra a) del artículo 12, las entidades con las que se operará deberán ser aquellas que constituyan el Mercado Secundario Formal según determine el Banco Central de Chile. Estas entidades actuarán como intermediarios propiamente tales o como vendedores o compradores de los instrumentos pertenecientes a los Fondos de Pensiones, contemplados en las letras a), b), c), d), e), f), g) cuando se trate de fondos de inversión, h), i), j) y k) del inciso primero del artículo 1º.
    Tratándose de las operaciones mencionadas en el artículo 6º, se requerirá que el intermediario realice sus funciones de intermediación utilizando como contraparte de las Administradoras a alguna de las entidades autorizadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 para actuar como tal respecto de ellas.
    Las Administradoras podrán efectuar operaciones de cambio de monedas extranjeras en el exterior con recursos de los Fondos de Pensiones, sólo con instituciones bancarias extranjeras en que la menor clasificación de riesgo para el corto plazo recibida de todas las entidades internacionales que las clasifiquen, no sea inferior al equivalente a categoría N-1 de riesgo. Para estos efectos, las equivalencias entre la categoría de riesgo señalada y las clasificaciones internacionales, así como las entidades clasificadoras a ser consideradas se ajustarán a los mecanismos de aprobación que haya establecido la Comisión Clasificadora de Riesgo según lo indicado en el título VI del presente Reglamento.
9.- De los Mandatarios.-
    Artículo 17.- En los casos que las Administradoras inviertan de acuerdo a la modalidad de inversión referida en la letra b) del artículo 12, las entidades a las que se les podrá encargar la administración deberán cumplir, al menos, con los siguientes requisitos:

a)  Que sean personas jurídicas;
b)  Que exista separación patrimonial absoluta entre su propio patrimonio y los recursos de terceros que administren;
c)  Que administren efectivamente recursos de terceros, en una cantidad equivalente a no menos de veinte mil millones de dólares de los Estados Unidos de América. Esta cifra involucra la cartera total consolidada, esto es, el monto total de recursos administrados directamente por el mandatario, su sociedad matriz y por las sociedades filiales correspondientes a la matriz y al mandatario, en cualquier moneda;
d)  Que tengan una experiencia no inferior a 10 años, en la prestación de servicios de administración de recursos de terceros;
e)  Que conforme a la ley del país en que presten el servicio de administración de las inversiones, el administrador esté obligado a responder de culpa levísima en la administración de fondos de terceros, en términos similares a los establecidos en el inciso cuarto del artículo 44 del Código Civil. Se entenderá que el mandatario cumple también con esta exigencia, si contractualmente acepta responder de esta clase de culpa respecto de la administración de las inversiones de los Fondos de Pensiones que se le encomiende, y
f)  Que estén registradas en Chile, en un registro especial que para estos efectos se creará, según las normas que al respecto imparta la Superintendencia.
    Artículo 18.- El cumplimiento de los requisitos indicados en las letras a) a la e) del artículo anterior se acreditará mediante un certificado otorgado por un auditor externo extranjero que cuente con representación en Chile y esté registrado en la Superintendencia de Valores y Seguros.
    Las formalidades que deberán cumplirse en la presentación de dicho certificado, su contenido, los antecedentes que deberán acompañarse y la vigencia de él, serán determinados por la Superintendencia mediante la dictación de una norma de carácter general.
    Las Administradoras de Fondos de Pensiones no podrán invertir en el extranjero a través de la modalidad establecida en la letra b) del artículo 12, sin contar con la autorización expresa de la Superintendencia, una vez que ésta haya verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos.
    Asimismo, la Superintendencia podrá cancelar la inscripción de un mandatario si no cumple con alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior y en el presente artículo.
10.- De la Adquisición y Enajenación de los
Instrumentos.-
    Artículo 19.- Todas las adquisiciones y enajenaciones que se realicen para los Fondos de Pensiones, de los instrumentos referidos en la letra k) del artículo 45 del D.L. Nº 3.500 de 1980, deberán efectuarse a través de los Mercados Secundarios Formales que para este efecto determinará el Banco Central de Chile, según se establece en el artículo 48 del mencionado cuerpo legal.
    Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de instrumentos únicos emitidos por instituciones financieras, que no se hubieren transado anteriormente, podrán ser adquiridos directamente en la entidad emisora. Asimismo, respecto de las inversiones en cuotas de fondos mutuos, éstas podrán ser compradas y vendidas directamente al emisor.
    Tratándose de las operaciones de cobertura de riesgos a que se refiere el artículo 6º así como los contratos de las letras a), b) y c) del inciso segundo del artículo 1º, éstos podrán ser celebrados directamente con la entidad contraparte.
    La forma de los actos que sean necesarios para la adquisición del dominio y enajenación de los instrumentos respectivos y el cumplimiento de las obligaciones que se hayan originado por tal motivo se regulará por las leyes del país donde ellas tengan lugar.
    Todas las inversiones de los Fondos de Pensiones deberán registrarse a su nombre, ya sea en los registros electrónicos respectivos, en los títulos físicos o en los estados de cuenta que correspondan. Se entenderá también que la inversión se encuentra registrada a nombre del respectivo Fondo de Pensiones, ya sea mediante el registro directo de la inversión a nombre del Fondo en el depósito de valores o mediante el registro indirecto con una anotación a nombre del respectivo custodio, siempre que este último mantenga registros contables separados de los suyos y de terceros para los valores pertenecientes al Fondo de Pensiones. En todo caso, cualquiera sea la modalidad de registro empleada por la entidad custodia, ésta deberá asegurar en todo momento y circunstancia el ejercicio de las facultades de dominio que le corresponden al respectivo Fondo de Pensiones.
    Artículo 20.- Las Administradoras no podrán aceptar en pago, títulos diversos en cantidad, precio o naturaleza a los acordados en el respectivo contrato o confirmación de transacción.
    Artículo 21.- A más tardar en el momento de perfeccionarse la respectiva transacción, el comprador o vendedor, entidad contraparte o intermediario según corresponda, deberá enviar una confirmación a la Administradora directamente o a través del mandatario, acerca de la transacción realizada y la confirmación de la misma. La forma y contenido de esta comunicación serán reguladas por la Superintendencia mediante la dictación de una norma de carácter general.
    Las Administradoras no podrán hacer pago del precio de una inversión sin haber recibido materialmente los títulos correspondientes a ella. Se entenderá también que la entrega de los títulos ha tenido lugar cuando la entidad que realice la custodia haya anotado en sus registros, a nombre del respectivo Fondo de Pensiones, la correspondiente inversión o haya recibido confirmación electrónica de la transacción. Asimismo, se podrá proceder al pago, sin que se haya realizado la entrega material, si el custodio, o el mandatario para la inversión, se responsabilizaren contractualmente de la obtención y verificación de la autenticidad de los títulos o si la operación se realizare por medio de una entidad llamada a cumplir, en forma irrevocable, instrucciones de entregar los títulos al adquirente, una vez que se le haya efectuado el pago.
    Las Administradoras, al enajenar los instrumentos de los Fondos de Pensiones, no podrán hacer entrega de los mismos sin haber recibido el pago del precio. Se entenderá también que lo han recibido, por lo que podrán proceder a la entrega, si el custodio o el mandatario para la inversión se responsabilizaren contractualmente de la obtención del pago, o si la operación se realizare por medio de una entidad llamada a cumplir, en forma irrevocable, instrucciones de pagar al cedente de los títulos, una vez que ellos le hayan sido entregados.
    Lo anterior, sin perjuicio de que tratándose del canje de cuotas de fondos mutuos, que sean administrados por una misma sociedad, la transacción se entenderá perfeccionada cuando el total del valor de la inversión en el nuevo fondo que se recibe a cambio, esto es, el resultado de multiplicar el número de cuotas por su correspondiente precio, sea igual al valor de las cuotas que se están cediendo.
    Las Administradoras no podrán adquirir instrumentos que estén afectos a prohibiciones o limitaciones de cualquier tipo, tanto en cuanto a su adquisición o enajenación, como en lo referente a sus flujos o a la recuperación del capital.
    La Superintendencia, mediante una norma de carácter general regulará la forma y los procedimientos para cumplir con las obligaciones establecidas en este artículo.
11.- De la Valorización y Contabilización.-
    Artículo 22.- Los instrumentos, operaciones y contratos a que se refiere la letra k) del artículo 45 del D.L. Nº 3.500 de 1980, se valorizarán según su valor económico o de mercado.
    La Superintendencia establecerá, mediante normas de aplicación general, las fuentes oficiales y los sistemas para la valorización periódica de dichos instrumentos, operaciones y contratos.
    Para convertir a moneda nacional los valores en moneda extranjera correspondientes a instrumentos, contratos u operaciones a que se refiere el presente reglamento, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán emplear el tipo de cambio que determine la Superintendencia a través de una norma de carácter general.
    Artículo 23.- La contabilidad de las inversiones efectuadas con los recursos de los Fondos de Pensiones en los instrumentos, a través de las operaciones y contratos señalados en la letra k) del artículo 45 del D.L. Nº 3.500 de 1980, deberá efectuarse en una cuenta especial del respectivo Fondo de Pensiones. La definición de esta cuenta, así como las contabilizaciones específicas a ser realizadas al momento de la adquisición, los ajustes a valor de mercado, la enajenación, los cortes de cupón, rescates, vencimientos, el devengamiento de intereses, dividendos, los reajustes y los cambios de precios de los instrumentos serán regulados por la Superintendencia mediante una norma de carácter general.
12.- Del Registro y Perfeccionamiento de las
Operaciones.-
    Artículo 24.- Para los efectos de la liquidación, valorización, contabilización e información a la Superintendencia, se entenderá que las inversiones que realicen las Administradoras con los recursos de los Fondos de Pensiones en los instrumentos, a través de las operaciones y contratos señalados en el artículo 1º, cuando corresponda, se perfeccionan en el día que se produzca la entrega de fondos y documentos, ya sea por medios físicos o electrónicos, o en el día que se registren las operaciones con la respectiva entidad contraparte tratándose de los contratos referidos en el artículo 6º y en las letras a), b) y c) del inciso segundo del artículo 1º. En todo caso, la entrega de los fondos e instrumentos y la emisión de confirmaciones y registro de los contratos de opciones, futuros, forwards y otros contratos tendrá lugar conforme a las normas vigentes en los respectivos países, para cada tipo de instrumento, operación o contrato.
13.- De los Márgenes.-
    Artículo 25.- Los recursos que componen los Fondos de Pensiones podrán ser otorgados como márgenes, en dinero o en valores, a las entidades contrapartes con las que las Administradoras contraten en el extranjero, a objeto de dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de las operaciones a que se refieren las letras b) y c) del artículo 6º. En todo caso, en el evento de que los recursos de los Fondos de Pensiones sean entregados como márgenes en valores, éstos deberán corresponder a algunos de los mencionados en el artículo 1º.
    En ningún caso, los recursos que componen los Fondos de Pensiones podrán ser entregados como márgenes o a otro título, a una entidad no autorizada para actuar como contraparte, respecto de las Administradoras.
    Los requerimientos de márgenes para cada una de las operaciones mencionadas en las letras b) y c) del artículo 6º, deberán ser informados a la Superintendencia simultáneamente con el envío de la información referida a la adquisición del instrumento. Los márgenes que se enteren a favor de los Fondos de Pensiones deberán ser acreditados a su favor en el mismo día en que se originen.
                  TITULO II

        De los Límites de Inversión


1.- De los Límites por Instrumentos, Operaciones y Contratos.-


    Artículo 26.- El límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora que se realicen en los instrumentos, a través de las operaciones y contratos señalados en el artículo 1º del presente reglamento corresponderá a aquel que determine el Banco Central de Chile de conformidad a lo dispuesto en el artículo 45 del D.L. Nº 3.500.
    Dentro del límite global de inversión en el extranjero a que se refiere el inciso precedente, se deberá considerar los montos pagados por los Fondos de Pensiones a título de prima en los correspondientes contratos de opción, en función de las valoraciones de las primas de las opciones mantenidas por los Fondos. Asimismo, el límite global de inversión antes enunciado, incluye los montos enterados en efectivo como márgenes para las operaciones que se realicen en los contratos mencionados en las letras b) y c) del artículo 6º.
    Sin perjuicio del límite global que determine el Banco Central en conformidad al inciso primero, las inversiones con recursos de cada Fondo de Pensiones de una misma Administradora, en los depósitos a que se refiere la letra a) del inciso segundo del artículo 1º, no podrá exceder el dos por ciento del valor del respectivo Fondo.
    Las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones C y D de una misma Administradora, en los instrumentos a que se refiere el número 2 de la letra k) del inciso primero del artículo 1º, no podrán exceder el diez y el cinco por ciento del valor del Fondo, respectivamente.
    Asimismo, el límite para los contratos realizados con recursos de cada Fondo de Pensiones de una misma Administradora, que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra b) del inciso segundo del artículo 1º, calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá superar el tercio del valor de las inversiones en los instrumentos, operaciones y contratos señalados en el artículo 1º del respectivo Fondo.
    Las inversiones realizadas con recursos de los Fondos de Pensiones tipos A y B de una misma Administradora en los instrumentos del número 4 de la letra k) del inciso primero del artículo 1º, no podrán exceder el cuatro y el tres por ciento del valor del Fondo, respectivamente. Asimismo, las inversiones efectuadas con recursos de los Fondos tipos C y D de una misma Administradora en este tipo de instrumentos, no podrá exceder de un dos por ciento del valor del respectivo Fondo.
    El límite para cada tipo de instrumento señalado en el número 5 de la letra k) del inciso primero del artículo 1º, así como las operaciones o contratos financieros señalados en la letra c) del inciso segundo del artículo 1º, serán establecidos por la Superintendencia mediante una norma de carácter general en el momento de su autorización.
    El promedio móvil de los saldos mantenidos en cuenta corriente por cada Fondo de Pensiones durante los últimos treinta días, contados desde la fecha de cálculo incluyendo el saldo del día en que se efectúa la medición, no podrá exceder el cero coma dos por ciento del valor del respectivo Fondo.

2.- De los Límites por Emisor y Contraparte.-
    Artículo 27.- La suma de las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en los instrumentos señalados en las letras a), b), c), d), e), f), i) cuando se trate de títulos de deuda y en los números 1 al 3 de la letra k) del inciso primero del artículo 1º de un mismo emisor, no podrán exceder el producto entre el cinco por ciento del valor del respectivo Fondo de Pensiones y el factor de riesgo promedio ponderado.
    La suma de las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en los instrumentos señalados en el número 4 de la letra k) del inciso primero del artículo 1º de un mismo emisor, no podrá exceder el producto entre el uno por ciento del valor del respectivo Fondo de Pensiones y el factor de riesgo promedio ponderado.
    Asimismo, en el caso de la inversión que realice un Fondo de Pensiones en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, a que se refiere la letra g) del inciso primero del artículo 1º y los títulos representativos de índices accionarios a que se refiere la letra j) del inciso primero del artículo 1º, el límite máximo de inversión en un mismo emisor será del uno por ciento del valor del respectivo Fondo de Pensiones.
    Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en los instrumentos señalados en las letras h) e i) cuando se trate de títulos de capital del inciso primero del artículo 1º, así como las inversiones realizadas en depósitos de la letra a) del inciso segundo del artículo 1º de un mismo emisor o contraparte, no podrán exceder del medio por ciento del valor del respectivo Fondo de Pensiones.
    El límite para la suma de instrumentos señalados en el número 5 de la letra k) del inciso primero del artículo 1º, así como las operaciones o contratos financieros señalados en la letra c) del inciso segundo del artículo 1º, con una misma entidad, será establecido por la Superintendencia mediante una norma de carácter general.
    La suma de las operaciones que realice un Fondo de Pensiones en contratos a que se refiere el artículo 6º con una misma contraparte distinta de Cámaras de Compensación, calculada en función del valor del activo objeto y medida en términos netos, no podrá exceder del tres por ciento del valor del respectivo Fondo de Pensiones.
    Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerará como emisor de los instrumentos de la letra i) del inciso primero del artículo 1º, a la sociedad emisora de los títulos que los certificados negociables representan.
3.- De los Límites de Inversión por Instrumentos en la
Realización de Operaciones de Cobertura de Riesgo.-
    Artículo 28.- La suma de las compras de monedas extranjeras realizadas por una Administradora a través de contratos de forwards y futuros, medida en términos netos, más la suma de las cantidades de monedas extranjeras que se tiene derecho a adquirir por la posesión de opciones, calculada en función del valor del activo objeto de dichas operaciones, no podrá exceder el monto total invertido en el extranjero con recursos del respectivo Fondo de Pensiones.
    En todo caso, la suma de las compras de una determinada moneda extranjera realizada por una Administradora a través de contratos de forwards y futuros, medida en términos netos, más la cantidad de esa moneda extranjera que se tiene derecho a adquirir por la posesión de opciones calculada en función del activo objeto de dichas operaciones, no podrá exceder el monto total invertido en el extranjero con recursos del respectivo Fondo de Pensiones menos la suma de las inversiones en esa moneda extranjera mantenida por dicho Fondo en el extranjero.
    Artículo 29.- La suma de las ventas de monedas extranjeras realizadas por una Administradora a través de contratos de forwards y futuros, medida en términos netos, más la suma de las cantidades de monedas extranjeras que se tiene derecho a vender por la posesión de opciones, calculada en función del valor del activo objeto de dichas operaciones, no podrá exceder el monto total invertido en el extranjero con recursos del respectivo Fondo de Pensiones.
    Asimismo, la suma de las ventas de una determinada moneda extranjera realizada por una Administradora a través de contratos de forwards y futuros, medida en términos netos, más la cantidad de esa moneda extranjera que se tiene derecho a vender por la posesión de opciones calculada en función del activo objeto de dichas operaciones, no podrá exceder el monto total invertido en el extranjero con recursos del respectivo Fondo de Pensiones en esa moneda en particular.
    Se entenderá por monto total invertido en el extranjero con recursos de un Fondo de Pensiones a la suma de sus inversiones en los instrumentos, a través de las operaciones y contratos, cuando corresponda, a que se refiere el artículo 1º. Asimismo, se entenderá por la suma de las inversiones en una determinada moneda extranjera mantenida en el extranjero con recursos de un Fondo de Pensiones, a la suma de las inversiones del Fondo en los instrumentos, a través de las operaciones y contratos, cuando corresponda, a que se refiere el artículo 1º expresadas en esa moneda extranjera.
    Para los efectos del cálculo de los límites señalados en el artículo 28 y en el presente artículo, se entenderá por:

a)  Activo objeto: a la moneda que se compra a futuro o forward, o que se tiene derecho a adquirir en el caso de las opciones, de acuerdo al respectivo contrato, tratándose de compras de monedas extranjeras; o la moneda que se vende a futuro o forward, o que se tiene derecho a vender en el caso de las opciones, de acuerdo al respectivo contrato, tratándose de ventas de monedas extranjeras. La valoración del activo objeto se obtendrá en función del tipo de cambio contado existente a la fecha de valoración para la referida moneda. El tipo de cambio a utilizar y su fuente de información serán determinados por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones mediante una norma de carácter general.
b)  Términos netos: tratándose de contratos de futuros y forwards, corresponde a la diferencia entre el valor del activo objeto vendido a futuro o forward y el valor del activo objeto comprado a futuro o forward, en el evento que las ventas a futuro o forward sean mayores que las compras; o a la diferencia entre el valor del activo objeto comprado a futuro o forward y el valor del activo objeto vendido a futuro o forward, en el evento que las compras a futuro o forward sean mayores que las ventas. La compensación anterior, será realizada siempre que los contratos tengan iguales activo objeto y venzan en el mismo mes y año calendario.
    Artículo 30.- La suma de las operaciones para cobertura de riesgo referidos a riesgos de tasas de interés en una misma moneda extranjera sobre activos extranjeros efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones, calculada en función del activo objeto de dichas operaciones y medida en términos netos, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por el respectivo Fondo en el instrumento objeto de tal cobertura.
    En este caso, el activo objeto será el número de unidades de bonos, en la moneda que corresponda, respecto del cual se celebra el contrato de futuro o forward o que se tiene derecho a entregar o recibir en el caso de las opciones, de acuerdo al respectivo contrato. En el caso de que el activo objeto sea una tasa de interés propiamente tal o un índice de tasas de interés o de bonos, el activo objeto corresponderá al lote padrón del respectivo contrato. Para estos efectos, se entenderá por lote padrón del contrato, al número de unidades del activo en la moneda que corresponda, que comprende el respectivo contrato tipo. La valoración del activo objeto se obtendrá en función del precio del respectivo bono en la fecha de la valoración o el precio del lote padrón del respectivo contrato según corresponda, todos ellos expresados en la moneda de valoración de los Fondos de Pensiones. Las fuentes de información para la determinación de los precios requeridos serán informadas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones mediante una norma de carácter general.
    Se entenderá por suma de las operaciones para cobertura de riesgo referidas a riesgos de tasas de interés en una misma moneda extranjera sobre activos extranjeros efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones, calculada en función del activo objeto de dichas operaciones, a la suma del valor de ese activo objeto, en la moneda que corresponda, que esté involucrado en las operaciones que posea el respectivo Fondo de Pensiones en contratos de futuros en términos netos, más las que posea en contratos de forwards, en términos netos, más lo que posea en opciones, que tengan como activo objeto a un bono, tasa de interés o índice de tasas de interés o de bonos.
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por términos netos a la diferencia entre el valor del activo objeto vendido a futuro o forward y el valor del activo objeto comprado a futuro o forward en el evento que las ventas a futuro o forward sean mayores que las compras o a la diferencia entre el valor del activo objeto comprado a futuro o forward y el valor del activo objeto vendido a futuro o forward, en el evento que las compras sean mayores que las ventas. La compensación anterior será realizada sólo en el caso de que los contratos tengan iguales activo objeto y venzan en el mismo mes y año calendario.
    La inversión mantenida por el respectivo Fondo de Pensiones en el instrumento objeto de dicha cobertura corresponderá al valor de la suma de las inversiones que posea dicho Fondo de Pensiones en los instrumentos, a través de las operaciones y contratos de las letras a), b), c), d), e), f), i) cuando se trate de certificados representativos de títulos de deuda y números 1 al 4 de la letra k)  del inciso primero y en la letra a) del inciso segundo del artículo 1º, en la moneda que corresponda.
4. De los Excesos de Inversión.-
    Artículo 31.- En el evento que por cualquier causa una inversión realizada con recursos de los Fondos de Pensiones, sobrepase los límites por instrumento o por emisor, el exceso deberá ser contabilizado en una cuenta especial de los Fondos afectados y la Administradora no podrá realizar nuevas inversiones en los mismos instrumentos o emisores mientras dicha situación se mantenga.
    El procedimiento y los plazos para enajenar o mantener los excesos de inversión corresponderán a los establecidos en el artículo 47 del D.L. Nº 3.500 de 1980.
                  TITULO III

                De la Custodia


    Artículo 32.- La totalidad de las inversiones en los instrumentos e inversiones a través de las operaciones y contratos realizadas con los recursos de los Fondos de Pensiones a que se refiere el presente Reglamento, que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiadas, deberán mantenerse siempre en custodia.

    Asimismo, los títulos representativos de inversiones de emisores nacionales que se transen en el extranjero deberán mantenerse en todo momento en custodia en las instituciones extranjeras a que se refiere el artículo siguiente.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, los títulos representativos de inversiones de la letra k) del artículo 45, del D.L. 3.500, de 1980, de los Fondos de Pensiones, susceptibles de ser adquiridos en el mercado nacional de conformidad con lo previsto por el Título XXIV de la ley 18.045, se podrán mantener directamente en depósito y custodia en las empresas de depósito de valores a que se refiere la ley 18.876.

    Artículo 33.- Corresponderá al Banco Central de Chile determinar los requisitos que deberán cumplir las instituciones extranjeras encargadas de custodiar los títulos representativos de inversiones de la letra k) del artículo 45 del D.L. 3.500, que sean susceptibles de ser adquiridos con recursos de los Fondos de Pensiones.
    Artículo 34.- La Administradora deberá celebrar contratos de custodia para la inversión de los Fondos de Pensiones en el extranjero con cada entidad custodia seleccionada. Podrán celebrarse contratos por cada tipo de Fondo o un solo contrato para más de un Fondo de Pensiones.
    Los custodios podrán contratar con terceras instituciones la prestación del servicio de custodia para los Fondos de Pensiones, cuando no puedan proporcionarlos por ellos mismos en determinados lugares. En tal caso, los custodios serán responsables de negligencia en la elección de los subcustodios. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades subcustodias, distintas de depósitos centralizados de valores, deberán contar con al menos una clasificación de riesgo, para corto o largo plazo, referida a la entidad o sus títulos, no inferior a la categoría dispuesta por el Banco Central de Chile para los custodios. Podrán eximirse del requisito de clasificación de riesgo, aquellas entidades subcustodias que sean filiales del custodio, siempre que éste último se responsabilice contractualmente del daño producido por el hecho o culpa del subcustodio, del mismo modo que lo sería de los causados por el mismo o sus dependientes.
    Artículo 35.- Los contratos de custodia a que se refiere el artículo anterior deberán contener cláusulas que consideren, al menos, los siguientes aspectos:

a)  La obligación del custodio de enviar a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, las confirmaciones acerca de cualquier movimiento producido, tales como: los ingresos y egresos de títulos, los cortes de cupón, los cobros de intereses, los rescates, vencimientos, dividendos, devoluciones de comisiones por inversiones en fondos mutuos o cualquier otro que implique un cambio en los registros pertinentes de la cuenta del respectivo Fondo de Pensiones de la Administradora que encarga el servicio.
    Las confirmaciones mencionadas en esta letra deberán ser realizadas, a más tardar, dentro del día hábil siguiente de producido el respectivo movimiento.
b)  Obligación de la entidad que realiza la custodia de remitir información a la Superintendencia en forma periódica y continua sobre las posiciones mantenidas en las cuentas de custodia y los movimientos producidos en las mismas. Asimismo, deberá proporcionar a la Superintendencia información complementaria sobre custodia en los casos que ésta lo requiera para sus objetivos de fiscalización. El contenido de la información, las oportunidades y modalidad de envío, será determinado mediante una norma de carácter general, que dictará esta Superintendencia.
c)  La entidad custodia deberá autorizar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para examinar, cuando ésta lo determine necesario, la propiedad de los Fondos de Pensiones mantenida en custodia en sus instalaciones y los registros de aquella propiedad mantenida en subcustodios o depósitos centralizados de valores.
d)  Aceptación expresa, por parte del custodio, de que las eventuales deudas que para con él pudiere tener la Administradora que le encarga el servicio no podrán, en caso alguno, hacerse efectivas con los instrumentos de propiedad del respectivo Fondo de Pensiones que son objeto de su custodia o con los saldos en cuentas corrientes.

    Las Administradoras de Fondos de Pensiones al suscribir sus contratos de custodia y, en todo momento, deberán velar para que éstos no contengan estipulaciones que contravengan lo dispuesto en el presente reglamento ni la normativa complementaria emitida al respecto por la Superintendencia y garanticen la seguridad y expedición del servicio de custodia.
    La Administradora deberá mantener archivadas las confirmaciones mencionadas en la letra a) del inciso primero, en la forma y plazo que determinará la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones mediante una norma de carácter general.
    Artículo 36.- Las tarifas correspondientes a los servicios de custodia se fijarán libremente entre la Administradora y la institución que los preste, debiendo ser informadas en los contratos de custodia.
En todo caso, la totalidad de los gastos por los servicios de custodia serán de cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones.
    Artículo 37.- Las Administradoras no podrán operar con un custodio sin contar con autorización previa de la Superintendencia, una vez que ésta haya verificado que en el respectivo contrato se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el presente reglamento y normas complementarias. Para tales efectos, deberán remitir una copia del respectivo contrato dentro de los quince días siguientes a su suscripción, traducido al castellano, si así correspondiere.
    Artículo 38.- La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones podrá establecer, mediante normas de carácter general, otras disposiciones que permitan fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones en lo referente a la custodia de los títulos correspondientes a las inversiones de los Fondos de Pensiones en el extranjero.
    Artículo 39.- La circunstancia de que la custodia sea realizada por las instituciones que el Banco Central autorice no liberará a la Administradora respecto de sus responsabilidades en cuanto al control del vencimiento, cobro de capital e intereses, dividendos, devolución de comisiones, notificaciones, rescate anticipado y demás operaciones relacionadas con la administración de las inversiones de que trata el presente reglamento.
    El ingreso, retiro de títulos, cortes de cupones o cualquier otro movimiento que implique un cambio en los registros pertinentes de la cuenta de un Fondo de Pensiones, se regirán por las prácticas internacionales de los mercados, siempre que sean compatibles con las disposiciones del presente reglamento y demás normas de carácter general emitidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
                  TITULO IV

    De las Cuentas Corrientes Bancarias


    Artículo 40.- Las Administradoras mantendrán cuentas corrientes bancarias en moneda extranjera para los respectivos Fondos de Pensiones, destinadas exclusivamente a los recursos que empleen en la inversión de los títulos señalados en las letras k) y l) del artículo 45 del D.L. Nº 3.500 y en otras inversiones que se realicen en mercados internacionales.

    Artículo 41.- Para los efectos señalados en el artículo precedente se abrirán cuentas corrientes bancarias en Chile y en el extranjero. Las cuentas corrientes que se abran fuera de Chile deberán ser contratadas con las instituciones financieras que presten a la Administradora el servicio de custodia a que se refiere el artículo 34. Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la Administradora invierta solamente en instrumentos que por su naturaleza no sean susceptibles de ser custodiados, las cuentas corrientes podrán ser abiertas en instituciones financieras extranjeras, localizadas en cualquier plaza. En todo caso estas instituciones financieras deberán haber sido clasificadas respecto a los títulos elegibles para los Fondos de Pensiones de corto plazo, en nivel N-1 de riesgo por la Comisión Clasificadora de Riesgo.
    La Administradora que invierta en el extranjero mediante la modalidad establecida en la letra b) del artículo 12 podrá mantener cuentas corrientes por cada moneda extranjera en que opere respecto de cada mandatario a través del cual realice las inversiones en el extranjero.
    Asimismo, podrán mantener cuentas corrientes adicionales por cada moneda extranjera en que operen respecto de cada custodio, en caso de efectuar inversiones en el extranjero a través de la modalidad de inversión establecida en la letra a) del artículo antes mencionado.
    Las Administradoras deberán disponer los procedimientos necesarios para mantener información completa y al día, respecto de los movimientos consignados en las cuentas corrientes a que se refiere este Título.
    En caso que la entidad custodia no operase cuentas corrientes en una o más monedas determinadas, ésta podrá abrir cuentas corrientes para los Fondos de Pensiones en aquellas entidades subcustodias que contrate directamente. En todo caso tales entidades subcustodias deberán haber sido clasificadas respecto a los títulos elegibles para los Fondos de Pensiones de corto plazo, en categoría equivalente a nivel N-1 de riesgo.
    La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones podrá establecer, mediante normas de carácter general, otras disposiciones que permitan fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones en lo referente a cuentas corrientes abiertas en el extranjero.
    Artículo 42.- Los gastos en que se incurra con motivo de la apertura y mantención de las cuentas corrientes a que se refiere el presente título serán de cargo exclusivo de la Administradora. Los intereses y cualquier otra ganancia que generen acrecerán al Fondo de Pensiones.
    El pago de intereses por mantención de saldos en cuenta corriente deberá ser estipulado claramente en el respectivo contrato de custodia.
    Artículo 43.- Las cuentas corrientes bancarias que las Administradoras de Fondos de Pensiones puedan abrir en el extranjero para sí, podrán ser contratadas libremente en las instituciones financieras de su elección.
    Artículo 44.- Las Administradoras, mediante estipulación expresa contenida en el respectivo contrato, podrán autorizar al custodio para hacerse pago con recursos del respectivo Fondo de Pensiones, de los sobregiros transitorios en cuenta corriente, que pudieran producirse con motivo de las adquisiciones efectuadas para el Fondo de Pensiones. Dicha autorización sólo permitirá cargar en la cuenta corriente una vez que ella muestre saldo positivo, superada que sea la situación deficitaria, y en ningún caso permitirá al custodio liquidar inversiones del respectivo Fondo para hacerse pago.
                  TITULO V

De la Información a proporcionar a la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Pensiones


    Artículo 45.- Las Administradoras deberán proporcionar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones la información que ésta les solicite respecto de las inversiones que realicen en los instrumentos mencionados en la letra k) del artículo 45 del D.L. Nº 3.500 de 1980, en la oportunidad y los plazos que ésta fije para tal efecto.
    El contenido de la información, su periodicidad, los plazos y la forma de envío serán establecidos por la Superintendencia mediante normas de carácter general.

    Artículo 46.- Toda la documentación que respalde las operaciones correspondientes a las inversiones que se realicen con recursos de los Fondos de Pensiones en el extranjero, deberá permanecer en poder de las Administradoras por el tiempo y condiciones establecidos por la Superintendencia mediante una norma de carácter general.
                  TITULO VI

      De la Comisión Clasificadora de Riesgo


    Artículo 47.- Los instrumentos señalados en el artículo 1º serán aprobados por la Comisión Clasificadora de Riesgo previa solicitud del emisor o de alguna Administradora, según lo establezca la citada Comisión. En el caso de los instrumentos de deuda, la aprobación se hará en función de la equivalencia que corresponda a la categoría de más alto riesgo de aquellas asignadas por todas las entidades internacionales seleccionadas que los clasifiquen. Con todo, para los efectos de la aprobación, los instrumentos deberán encontrarse clasificados por al menos dos entidades internacionales seleccionadas.
    Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de instrumentos emitidos por una sucursal de una entidad bancaria extranjera que cuente sólo con una clasificación de riesgo, la aprobación se hará en función de las condiciones que determine la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones mediante una norma de carácter general considerando al menos, que la sucursal se encuentre radicada en países con un determinado nivel de clasificación de riesgo y que apliquen las normas del comité de Basilea, que la sociedad matriz se encuentre aprobada en los términos señalados en el inciso anterior, se encuentre ubicada en un país que aplique las normas del comité de Basilea y esté obligada al pago de los compromisos de la sucursal, en forma subsidiaria.
La Comisión Clasificadora de Riesgo podrá establecer requisitos adicionales que deberá cumplir una sucursal.
    A la Comisión Clasificadora de Riesgo le corresponderán además, las siguientes funciones:

a)  Establecer las equivalencias entre las clasificaciones de los títulos de deuda señalados en la letra k) del artículo 45 del D.L. Nº 3.500, realizadas por entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas que ésta haya seleccionado para tales efectos, y las categorías de riesgo definidas en el artículo 105 del citado decreto ley;
b)  Aprobar, modificar o rechazar las clasificaciones practicadas por entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas a los instrumentos de deuda señalados en la letra k) del artículo 45 del D.L. Nº 3.500 en virtud de lo establecido en el artículo 105 del mismo decreto ley;
c)  Establecer factores adicionales adversos que pudiesen modificar la clasificación final;
d)  Establecer los procedimientos específicos de aprobación de los instrumentos de las letras g), h) e i) cuando se trate de instrumentos representativos de capital y j) del inciso primero del artículo 1º y aprobarlas o rechazarlas de conformidad a dichos procedimientos. En todo caso, tales procedimientos deberán considerar al menos la clasificación de riesgo del país donde estén constituidos los emisores, la clasificación de riesgo del país cuya regulación les sea aplicable a los mismos, la existencia de sistemas institucionales de fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país y realizarse en consideración a la liquidez del título en los correspondientes mercados secundarios.

    Adicionalmente, en el caso de las cuotas de participación emitidas por fondos mutuos, se deberá considerar que el precio de la cuota para cada clase de cuota de fondos mutuos aprobada, sea informado a través de medios públicos de difusión de carácter internacional. El precio corresponderá al valor de los activos netos por cuota.
    Tratándose de fondos de inversión extranjeros y títulos representativos de índices accionarios, los títulos deberán estar inscritos y siendo transados en alguna Bolsa de Valores extranjera que cumpla con los requisitos exigidos en el Acuerdo del Banco Central de Chile, referente a los Mercados Secundarios Formales, para la transacción de títulos de los Fondos de Pensiones.
    Los medios públicos de difusión de carácter internacional a ser considerados, serán establecidos por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones mediante una norma de carácter general;

e)  Establecer los procedimientos específicos de aprobación de las entidades que podrán participar como contraparte de los Fondos de Pensiones, en las transacciones de instrumentos a que se refiere el artículo 6º y aprobarlas o rechazarlas de conformidad a dichos procedimientos.

    La Comisión Clasificadora de Riesgo acordará las normas y procedimientos destinados a llevar a efecto lo dispuesto en las letras a) a la e) anteriores. El texto del referido acuerdo se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, hecho lo cual entrará en vigencia.

                  TITULO VII

          Del Banco Central de Chile


    Artículo 48.- Corresponderá al Banco Central de Chile fijar las normas y procedimientos destinados a:

a)  Establecer los límites máximos para las inversiones señaladas en la letra k) del artículo 45 del D.L. Nº 3.500, de 1980;
b)  Definir e informar los Mercados Secundarios Formales para la intermediación de los títulos de los Fondos de Pensiones señalados en la letra k) del artículo 45 del D.L. Nº 3.500, de 1980;
c)  Autorizar a las instituciones en las que las Administradoras deberán mantener en custodia los títulos representativos de las inversiones de los Fondos de Pensiones en el extranjero;
d)  Autorizar el acceso de las Administradoras de Fondos de Pensiones al Mercado Cambiario Formal, para adquirir las monedas extranjeras necesarias para realizar las inversiones a que se refiere el presente reglamento y para cubrir los gastos que sean necesarios para ello.

                  TITULO FINAL

                  De la Vigencia


    Artículo 49.- El presente reglamento entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

              DISPOSICION TRANSITORIA


    Artículo único.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones dispondrán de un plazo de noventa días contado desde la entrada en vigencia del presente reglamento, para adecuar los contratos de custodia de los recursos de los Fondos de Pensiones que se encuentran invertidos en el extranjero, a sus normas.

    Tómese razón, comuníquese, públíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud. Macarena Carvallo Silva, Subsecretaria de Previsión Social.